REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-000786

SOLICITANTE: Ciudadana EUGENIA EMPERATRIZ LOPEZ MERCADO, venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 12.285.336.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR PASAPORTE

En fecha 9 de mayo de 2014, fue recibida la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR PASAPORTE, presentada por el Defensor Publico Cuarto abogado REYNALDO GOMEZ, a petición de la ciudadana EUGENIA EMPERATRIZ LOPEZ MERCADO, venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 12.285.336, en beneficio de su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de quince años de edad, nacido el 23 de agosto de 1998, hijo de la solicitante y del ciudadano JOSE MANUEL RODRIGUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.503.077, solicitó autorización para tramitar pasaporte de su hijo ante el SAIME. Consignó la respectiva copia certificada del acta de nacimiento del adolescente de autos. La Solicitud fue admitida por auto de fecha 12 de mayo de 2014, oportunidad en la cual se oyó la opinión de la adolescente de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, y de la solicitante EUGENIA EMPERATRIZ LOPEZ MERCADO identificada en autos, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de prueba conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principio rector de garantizar a todo niño, niña y/o adolescente el ejercicio efectivo de sus derechos.

REVISADA LA SOLICITUD, QUIEN JUZGA PROCEDE A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
Con base a lo anterior se puede afirmar que el adolescente de autos tiene derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, razón por la que tiene derecho a contar con su pasaporte. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por la madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de catorce años de edad, quien ejerce la patria potestad de la misma y legalmente es su representante legal, tal como se evidencia del acta de nacimiento cursante al folio 6 del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio al referido documental por tratarse de un instrumento público, por lo cual esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR PASAPORTE VENEZOLANO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de quince años de edad y titular de la cedula de identidad Nº 26.224.568; a la ciudadana EUGENIA EMPERATRIZ LOPEZ MERCADO, venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 12.285.336, para que tramite única y exclusivamente por ante la Oficina del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) EL PASAPORTE VENEZOLANO del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de quince años de edad y titular de la cedula de identidad Nº 26.224.568, pudiendo la madre firmar toda clase de documento tanto público como privado que sea necesaria para la tramitación, otorgamiento y recibo del pasaporte de su hijo. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar el pasaporte del niño de autos, no implica bajo ningún concepto autorización para viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela.

Expídanse por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguese al solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. RAMSES OCHOA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:09 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,


Abg. RAMSES OCHOA
ASUNTO: UP11-J-2014-000786