REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 14 de mayo de 2014.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000752


SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCIA PEÑA y ROSALIA DAYANA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.009.582 y 16.643.189 respectivamente.

NIÑO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA
, de 3 meses de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN.


Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCIA PEÑA y ROSALIA DAYANA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.009.582 y 16.643.189 respectivamente, en sus caracteres de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA
, de 3 meses de edad, asistidos por la abogada YAMILET NORELIS MORGADO BEAMÒNT, Defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención del niño de autos, contenido en acta de fecha 6 de mayo de 2014, quedó establecido en los siguientes términos:

“El padre aportara la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) SEMANALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que la madre tiene aperturada para tal fin. En cuanto a los gastos médicos y medicinas, el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de ellos, previa presentación de facturas, por parte de la madre y cualquier otro gasto extra que se genere con relación a la crianza del niño. En el mes de diciembre el padre cubrirá los gastos del día 24 de diciembre hasta por un monto mínimo de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los cuales serán depositados a la madre antes del 15 de diciembre de cada año; y la madre cubrirá los gastos del 31 diciembre, en los años sucesivos serán alternados.”

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA
, de 3 meses de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) día del mes de mayo del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. RAMSES OCHOA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:46 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Abg. RAMSES OCHOA
ASUNTO: UP11-J-2014-000752