REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 16 de mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000664
SOLICITANTE: Ciudadana MARIA VIRGINIA MARTINEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.960.021, domiciliada en el sector la Ermita, casa sin numero, carretera vía Boraure, frente al campo aéreo del Ejercito del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 12 y 11 años de edad respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS.
En fecha 14 de abril de 2014, se recibió la solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL, presentado por la abogada REINA DAMEL QUERO RETACO inpreabogado Nº 177.870 a solicitud de la ciudadana MARIA VIRGINIA MARTINEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.960.021, domiciliada en el sector la Ermita, casa sin numero, carretera vía Boraure, frente al campo aéreo del Ejercito del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 12 y 11 años de edad respectivamente. En fecha 23 de abril de 2014, se admitió la presente causa, y se acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dando cumplimiento a lo previstos en el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, se acordó fijar la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 7 de mayo de 2014 a las 9:00 a.m.
En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante la ciudadana MARIA VIRGINIA MARTINEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.960.021, domiciliada en el sector la Ermita, casa sin numero, carretera vía Boraure, frente al campo aéreo del Ejercito del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 12 y 11 años de edad respectivamente, debidamente asistida por la abogado REINA DAMEL QUERO RETACO inpreabogado Nº 177.870; fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener la referida autorización, para ello se presentaron pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, el tribunal procede a efectuar el análisis probatorio de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: Copia certificada del titulo de únicos universales herederos signada con el Nº UP11-J-2014-000280, cursante a los folios 5 al 33 del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Codigo Civil Venezolano; y cumplido como han sido todos los requisitos de ley y procediendo de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la presente autorización va en beneficio del adolescente y niño de autos; por lo que resulta suficiente para acreditar la procedencia de la presente solicitud es criterio de quien juzga, que la solicitud COBRO DE BENEFICIO, debe prosperar y así se decide.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa considera quien juzga, se cumplen los requisitos de Ley, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIO, presentado por la abogada REINA DAMEL QUERO RETACO inpreabogado Nº 177.870 a solicitud de la ciudadana MARIA VIRGINIA MARTINEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.960.021, domiciliada en el sector la Ermita, casa sin numero, carretera vía Boraure, frente al campo aéreo del Ejercito del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 12 y 11 años de edad respectivamente, en virtud de que el ciudadano DOUGLAS MACARTU SORETT CAMACHO, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.093.263, fallecido en fecha 15 de diciembre de 2013, quien laboro en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, a los fines que la solicitante proceda a cobrar la suma de dinero que le corresponda por las PRESTACIONES SOCIALES, SEGURO DE VIDA, FIDEICOMISO, CAJA DE AHORRO, PENSIÒN DE SOBREVIVIENTE y cualquier otro beneficio que redunde en interés del adolescente y niño de autos, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Tráigase a los autos, CHEQUE a nombre de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a la Oficina de Control de Consignaciones, la suma de dinero que le pueda corresponder a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 12 y 11 años de edad respectivamente, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros en una entidad bancaria de la localidad en su oportunidad.
Devuélvase los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente autorización para que surta sus efectos legales. Se acuerda la notificación de la parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA EL SECRETARIO,
Abg. RAMSES OCHOA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RAMSES OCHOA
ASUNTO: UP11-J-2014-000664
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