REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000083
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos GUSTAVO ANTONIO TORRES TRAVIEZO y CRUZ ZULEIMA AGATON DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 9.484.881 y 12.083.320 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR RAMÒN ROJAS CASTILLO, inpreabogado Nº. 114.267.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se recibió en fecha 21 de enero de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO TORRES TRAVIEZO y CRUZ ZULEIMA AGATON DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 9.484.881 y 12.083.320 respectivamente, asistido por el abogado OMAR RAMÒN ROJAS CASTILLO, inpreabogado Nº. 114.267, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 28 de noviembre de 1995, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 98 del año 1995, la cual riela al folio 3 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 17 y 16 años de edad, respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de las actas de nacimientos que cursa a los folios 4 y 5 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el mes de enero del año 2008 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.
En fecha 27 de enero de 2014, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público; se acordó oír las opiniones de los adolescentes de autos.
Mediante diligencia de fecha 30 enero de 2014, suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada Reina Colmenares Aguilar, a solicitud de los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO TORRES TRAVIEZO y CRUZ ZULEIMA AGATON, en beneficio de sus hijos, a fin de solicitar que en la audiencia de evacuación de pruebas se inste a las partes, para que señalen los montos relativos a la obligación de manutención es irrisorio para cubrir la alimentación balanceada de dos adolescentes, ya que el mismo es necesario para una posterior ejecución y revisión de la referida institución familiar y una vez subsanado lo observado pasará a emitir la respetiva opinión.
En fecha 10 de febrero de 2014, comparecieron los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a manifestar sus opiniones en el presente asunto.
En fecha 14 de febrero de 2014, se certifico la boleta de la Fiscal del Ministerio Publico, y se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 5 de marzo de 2014, a las 2:00 p.m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas compareció el ciudadano GUSTAVO ANTONIO TORRES TRAVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 9.484.881, debidamente asistido por el abogado OMAR RAMON ROJAS CASTILLO, inpreabogado Nº. 114.267; de la NO comparecencia de la solicitante la ciudadana CRUZ ZULEIMA AGATON DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedulas de Identidad Nº 12.083.320, se prolongo la audiencia para el día 7 de abril de 2014, a las 9:00 a.m. Por auto de fecha 7 de abril de 2014, se fijó nueva oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas para el día 12 de mayo de 2014, a las 2:00 p.m.
Siendo la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO TORRES TRAVIEZO y CRUZ ZULEIMA AGATON DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 9.484.881 y 12.083.320 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado OMAR RAMON ROJAS CASTILLO, inpreabogado Nº. 114.267; fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas las pruebas, se insto a las partes ha subsanar lo relativo al monto mensual de la obligación de manutención de los adolescentes de autos; y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO TORRES TRAVIEZO y CRUZ ZULEIMA AGATON DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 9.484.881 y 12.083.320 respectivamente, las cuales son: 1) Copia certificada de lacta de matrimonio de los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO TORRES TRAVIEZO y CRUZ ZULEIMA AGATON DE TORRES, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 98 del año 1995, expedida por el Registro Civil del Municipio Bruzual estado Yaracuy, cursante al folio 3 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente ELIZABETH TORRES AGATON, de 17 años de edad, expedido por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signado con el Nº 91 del año 1997, inserto al folio 4 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente ELISEO ANTONIO TORRES AGATON, de 16 años de edad, expedido por el Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, signado con el Nº 665 del año 1998, inserto al folio 5 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho desde el mes de enero del año 2008, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO TORRES TRAVIEZO y CRUZ ZULEIMA AGATON DE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 9.484.881 y 12.083.320 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), es decir, MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para cada uno. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, quien podrá compartir con sus hijos. El padre podrá visitar a sus hijos todos los fines de semana, una vez al mes podrá llevárselos para compartir con su padre. QUINTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,
Abg. RAMSES OCHOA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:58 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
Abg. RAMSES OCHOA
ASUNTO: UP11-J-2014-000083
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