PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de mayo de 2014.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000118
PARTE ACTORA: Ciudadano datos omitidos
PARTE DEMANDADA: Ciudadana datos omitidos
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
En fecha 7 de febrero de 2014, se recibió el presente de asunto de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por el Defensor Publico Cuarto abogado REYNALDO GOMEZ, a petición del ciudadano datos omitidos , en contra de la ciudadana datos omitidos , a favor de sus hijas las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 8 7 y 2 años de edad respectivamente.
En fecha 12 de febrero de 2014, se admitió la presente demanda, se libró la boleta de notificación a la demandada de autos, se acordó oír la opinión de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA y prescindir de la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, debido a su corta edad, en cuanto al informe integral se solicitara una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar; y designar Defensor Publico a las niñas de auto.
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2014, suscrita y presentada por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Publico Cuarto de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar aceptación de su designación sobre su recaída para representar a las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA en la presente causa.
En fecha 4 de abril de 2014, se certifico la boleta de la demandada de autos y se fijó la audiencia de mediación para el día 22 de abril de 2014, a las 3:00 p.m. En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano datos omitidos y de la NO comparecencia de la ciudadana datos omitidos , se dio por concluida la fase de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 22 de abril de 2014, se fijó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 20 de mayo de 2014, a las 2:00 p.m.; asimismo se estableció el lapso de presentación de las pruebas y contestación a la demanda de conformidad con la Ley. Se libro oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección.
En fecha 23 de abril de 2014 se recibió escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, suscrito y presentado por el abogado, REYNALDO GOMEZ, Defensor Publico Cuarto de esta Circunscripción Judicial. Constante de un (01) folio útil.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2014, se dejo constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, solo presentó pruebas el Defensor Público Cuarto de este estado en su carácter de representante Judicial de la Niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
En la oportunidad para la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano datos OMITIDOS y de la comparecencia de la parte demandada ciudadana DATOS OMITIDOS , de la comparecencia del Defensor Publico Cuarto abogado REYNALDO GOMEZ, el Tribunal insto a las partes a la mediación; quienes manifestaron su disposición de llegar a un acuerdo a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 8 7 y 2 años de edad respectivamente. En este estado la jueza estando presente los ciudadanos DATOS OMITIDOA llegaron a la materialización de un acuerdo.
En cuanto a la RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual es el siguiente: “El padre compartirá con sus hijas todos los fines de semana cada quince (15) días desde el día VIERNES a las 4:00 a.m. hasta el DOMINGO a las 5:00 p.m., buscándola y retornándola al hogar materno. El día del padre las niñas compartirán con su padre, buscándola y retornándola al hogar materno. De igual modo, el día de la madre las niñas compartirán con su madre. En cuanto al cumpleaños de las niñas será compartido por ambos padres previo acuerdo entre ellos. En relación a los días de carnaval y semana santa; las niñas compartirá el carnaval con su madre y la semana santa con su padre; siendo alternos los años sucesivos. En cuanto a las vacaciones escolares las niñas compartirán con ambos padres por mitad, un mes para cada padre, previo acuerdo entre ellos. En cuanto al mes de diciembre las niñas compartirán con su madre el día 24 de diciembre y con su padre el día 31 de diciembre, siendo alternas los años sucesivos. Ambos padres deben garantizar la integridad personal de las niñas, no exponerlas a situaciones de riesgo que puedan vulnerar sus derechos, ni que presencie ingesta de alcohol, así como seguir el tratamiento que tengan cuando se encuentre enfermas, siempre y cuando no amerite reposo médico, previo suministro de las indicaciones médicas por parte de su madre. Los progenitores se comprometen en no afectar las horas de descanso y estudio de las niñas de autos”.
En cuanto a la obligación de manutención, el cual es el siguiente “El padre aportará la cantidad MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la progenitora, los últimos de cada mes. En cuanto a los gastos del mes de SEPTIEMBRE, en relación a los gastos de útiles escolares serán asumidos por la madre; en cuanto a los gastos de uniformes escolares serán sumidos por el padre, ambos en su totalidad. En el mes de DICIEMBRE, el padre se compromete aportar los estrenos del día 31 de diciembre y la madre los estrenos del 24 de diciembre, siendo alternados los años sucesivos. En cuanto a los gastos de consultas médicas, medicinas, entre otros que genere las niñas de autos, serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento cada uno previo presupuesto, indicación médica y presentación de facturas”.
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 8 7 y 2 años de edad respectivamente, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos. Se ordena librar oficio al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección informándolos de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiuno (21) día del mes de mayo del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,
Abg. RAMSES OCHOA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:34 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RAMSES OCHOA
ASUNTO: UP11-V-2014-000118
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