REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2013-002125

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos OMAR IGNACIO GARCIA TORRES y ANA MERCEDES MEDINA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 11.271.916 y 13.797.382 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ERIK DURAN, inpreabogado Nº. 101.722.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL

Se recibió en fecha 10 de diciembre de 2013, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos OMAR IGNACIO GARCIA TORRES y ANA MERCEDES MEDINA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 11.271.916 y 13.797.382 respectivamente, asistido por el abogado ERIK DURAN, inpreabogado Nº 101.722, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 21 de septiembre de 1991, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 90 del año 1991, la cual riela al folio 6 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 13 y 8 años de edad respectivamente, respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de las actas de nacimientos que cursa a los folios 7 y 8 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio la Trinidad del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el día 18 de diciembre del año 2006 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 16 de diciembre de 2013, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público; se acordó oír las opiniones de la adolescente y la niña de autos.

En fecha 9 de enero de 2014, compareció la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a manifestar sus opiniones en el presente asunto.

En fecha 20 de marzo de 2014, se certificó la boleta de la Fiscal del Ministerio Publico. Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2014, suscrita y presentada por el abogado: FRANCISCO PEREZ, en su carácter de Fiscal Séptimo Encargado Del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar que en la audiencia de evacuación de pruebas se proceda a instar a las partes a que indiquen un monto para la mensualidad mas ajustado a la realidad.

Por auto de fecha 23 de enero de 2014, se fijó la audiencia para el día 5 de febrero de 2014, a las 2:00 p.m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos OMAR IGNACIO GARCIA TORRES y ANA MERCEDES MEDINA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 11.271.916 y 13.797.382 respectivamente, sin asistencia de abogado, se prolongo la audiencia para el día 7 de marzo de 2014, a las 11:00 a.m. En la nueva oportunidad para la audiencia comparecieron las partes sin asistencia de abogado, se prolongo la audiencia para el día 7 de abril de 2014, a las 11:00 a.m.
Por auto de fecha 7 de abril de 2014, se fijò nueva oportunidad para la audiencia de evacuaciòn de pruebas para el dìa 13 de mayo de 2014, a las 3:00 p.m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos OMAR IGNACIO GARCIA TORRES y ANA MERCEDES MEDINA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 11.271.916 y 13.797.382 respectivamente, debidamente asistido por el abogado JOSE GILBERTO MARTINEZ MONTOYA, inpreabogado Nº. 138.615, se insto a las partes ha subsanar lo relativo al monto mensual de la obligación de manutención de la adolescente y la niña de autos; y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2014, se acordó diferir la publicación de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos OMAR IGNACIO GARCIA TORRES y ANA MERCEDES MEDINA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 11.271.916 y 13.797.382 respectivamente, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos OMAR IGNACIO GARCIA TORRES y ANA MERCEDES MEDINA DE GARCIA, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 90 del año 1991, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 14 años de edad, expedido por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, signado con el Nº 412 del año 2000, inserto al folio 7 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 8 años de edad, expedido por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, signado con el Nº 597 del año 2005, inserto al folio 8 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho desde el día 18 de diciembre del año 2006, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos OMAR IGNACIO GARCIA TORRES y ANA MERCEDES MEDINA DE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 11.271.916 y 13.797.382 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA y la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), MENSUALES. Para el mes de agosto aportare la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para gastos de útiles y uniformes escolares; y para el me de diciembre la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00). CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia para el padre, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades educativas de la adolescente y la niña de autos. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,

Abg. RAMSES OCHOA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 5:16 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,

Abg. RAMSES OCHOA
ASUNTO: UP11-J-2013-002125