REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-000490


PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ELAYNE JOSEFINA TORREALBA ESPINOZA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 12.725.093, domiciliada en el Copey, calle principal, casa s/n, parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR PASAPORTE


En fecha 19 de marzo de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA TRAMITAR PASAPORTE, presentada por el Defensor Publico Tercero (e) abogado CARLOS REMOLINA, a petición de la ciudadana ELAYNE JOSEFINA TORREALBA ESPINOZA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 12.725.093, domiciliada en el Copey, calle principal, casa s/n, parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en beneficio de su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA , de 15 años de edad, nacida el día 15 de septiembre del año 1998, hija de la solicitante y del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ SABARIEGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.184.670, solicitó autorización para tramitar pasaporte de su hija ante el SAIME. Consignó las respectivas copias certificadas del acta de nacimiento de la adolescente de autos, cursante al folio 5 del expediente. La solicitud fue admitida por auto de fecha 25 de marzo de 2014, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó designar Defensor Público a favor de la adolescente de autos, cuando conste en auto la aceptación, se fijara por auto expreso el día y la hora para la realización de la audiencia oral de evacuación de prueba, oír la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA .

Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2014, suscrita y presentada por el abogado CARLOS REMOLINA, Defensor Publico Tercero de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar su aceptación de la representación sobre ella recaída para representar judicialmente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA , en el presente asunto.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2014, se fijo la audiencia de evacuación de pruebas para el día 10 de abril de 2014 a las 10:30 a.m. Por auto de fecha 11 de abril de 2014, se fijó nueva oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas para el día 20 de mayo de 2014, a las 10:00 a.m.

En fecha 31 de febrero de 2014 compareció la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA , a manifestar su opinión en el presente asunto de conformidad con la ley.

En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas compareció la solicitante la ciudadana ELAYNE JOSEFINA TORREALBA ESPINOZA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 12.725.093, domiciliada en el Copey, calle principal, casa s/n, parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y de la comparecencia del Defensor Publico Tercero abogado Carlos Remolina; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral; procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA , de 15 años de edad, signada con el Nº 71 del año 1998, expedida por el Registro Civil del Municipio Acosta Parroquia La Pastora del estado Falcón, cursante al folio 5 del expediente.

Establece el artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Con base a lo anterior se puede afirmar que la adolescente de autos tienen derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, razón por la que tiene derecho a contar con su pasaporte. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por la madre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA , quien ejerce la patria potestad de los mismos y legalmente es su representante legal, tal como se evidencia en el acta de nacimiento cursante al folio 5 del expediente, a la cual se les otorga valor probatorio a las referida documental por tratarse de instrumentos públicos, por lo cual esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada y así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA AUTORIZAR AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR PASAPORTE VENEZOLANO de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA , de 15 años de edad, nacida el día 15 de septiembre del año 1998; a la ciudadana ELAYNE JOSEFINA TORREALBA ESPINOZA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 12.725.093, domiciliada en el Copey, calle principal, casa s/n, parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de la adolescente de autos, para que tramite única y exclusivamente por ante la OFICINA DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) EL PASAPORTE VENEZOLANO de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA , de 15 años de edad, pudiendo la madre firmar toda clase de documentos tantos públicos como privados que sean necesarios para la tramitación, otorgamiento y recibo del pasaporte de su hija. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar el pasaporte de los adolescentes de autos, no implica bajo ningún concepto autorización para viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela.

Expídanse por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente decisión y entréguese a la solicitante.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA EL SECRETARIO,

Abg. RAMSES OCHOA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:43 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RAMSES OCHOA


ASUNTO: UP11-J-2014-000490