REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-000733


SOLICITANTE: Ciudadano CRUZ MARIA BARCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.869.555, domiciliado en la comunidad la Tapa la Lucha, última calle, casa s/n Yaritagua del Municipio Peña del Estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 16 años de edad.


MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS.


En fecha 29 de abril de 2014, se recibió la solicitud y demás recaudos anexos, relativos al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL, presentado por el Defensor Publico Tercero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, a petición del ciudadano CRUZ MARIA BARCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.869.555, domiciliado en la comunidad la Tapa la Lucha, última calle, casa s/n Yaritagua del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en su condición de padre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 16 años de edad. En fecha 5 de mayo de 2014, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó designar Defensor Público a favor del adolescente autos, cuando conste en auto la aceptación se fijara por auto expreso el día y la hora para la realización de la audiencia oral de evacuación de prueba.

Mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2014, suscrita y presentada por el abogado CARLOS REMOLINA, Defensor Publico Tercero de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar su aceptación de la representación sobre ella recaída para representar judicialmente al adolescente JEAN BARCO en el presente asunto.

Por auto de fecha 9 de mayo de 2014, se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 20 de mayo de 2014, a las 9:30 a.m. En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante el ciudadano CRUZ MARIA BARCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.869.555, domiciliado en la comunidad la Tapa la Lucha, última calle, casa s/n Yaritagua del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en su condición de padre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 16 años de edad, y de la comparecencia del Defensor Publico Tercero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA; fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Siendo la intencionalidad de la solicitante obtener la referida autorización, para ello se presentaron pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia, el tribunal procede a efectuar el análisis probatorio de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: 1) Copia certificada del titulo de únicos universales herederos signada con el Nº UP11-J-2014-000156, cursante a los folios 6 al 34 del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; y cumplido como han sido todos los requisitos de ley y procediendo de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la presente autorización va en beneficio del adolescente de autos; por lo que resulta suficiente para acreditar la procedencia de la presente solicitud es criterio de quien juzga, que la solicitud COBRO DE BENEFICIO, debe prosperar y así se decide.

Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa considera quien juzga, se cumplen los requisitos de Ley, en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIO, presentada por el Defensor Público Tercero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, a petición del ciudadano CRUZ MARIA BARCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 1.869.555, en su condición de padre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 16 años de edad, en virtud de que la cujus ciudadana CELIDA DE JESUS ROJAS, quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.702.225, fallecida en fecha 3 de noviembre de 2013, laboro como obrera adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÒN- ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO YARACUY, a los fines que el solicitante proceda a cobrar la suma de dinero que le corresponda por las PRESTACIONES SOCIALES, SEGURO DE VIDA, CUENTAS BANCARIAS, FIDEICOMISOS y cualquier otro beneficio que redunde en interés del adolescente de autos, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio a la Oficina de Recursos Humanos del Estado Yaracuy, a los fines legales Pertinentes.

Tráigase a los autos, CHEQUE a nombre de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a la Oficina de Control de Consignaciones, la suma de dinero que le pueda corresponder al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 16 años de edad, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros en una entidad bancaria de la localidad en su oportunidad.

Devuélvase los originales a la parte que los produjo, asimismo, expídase por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente autorización para que surta sus efectos legales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) día del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA EL SECRETARIO,

Abg. RAMSES OCHOA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:09 a.m., se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RAMSES OCHOA







ASUNTO: UP11-J-2014-000733