REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de mayo de 2014.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000817
SOLICITANTES: Ciudadanos JAINER GERARDO LOPEZ NAVAS y LUICEIDYS ANDRIMAR VASQUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.301.476 y 25.928.119 respectivamente.
NIÑOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA , de 1 y 3 años de edad respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos JAINER GERARDO LOPEZ NAVAS y LUICEIDYS ANDRIMAR VASQUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 21.301.476 y 25.928.119 respectivamente, en sus caracteres de padres de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 1 y 3 años de edad respectivamente, asistidos por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención del niño de autos, contenido en acta de fecha 15 de mayo de 2014, quedó establecido en los siguientes términos:
“El padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, para gastos de manutención los cuales serán depositados los quince (15) de cada mes, en una cuenta de ahorro que se ordena su apertura. En cuanto a los gastos de medicina y útiles escolares, serán asumidos por ambos padres con un cincuenta (50%) por ciento cada uno. En relación a los gastos del mes de diciembre serán asumidos por ambos padres en partes iguales. En lo que se refiere a los gastos de vestidos, será aportado en un cincuenta (50%) por ciento por cada padre.”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 1 y 3 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) día del mes de mayo del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. RAMSES OCHOA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:46 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. RAMSES OCHOA
ASUNTO: UP11-J-2014-000817
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