REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de mayo de 2014.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000714
SOLICITANTES: Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a solicitud de los ciudadanos GREYLIS ALEXANDRA LOPEZ GUEDEZ y DENNIS GABRIEL ESCORCHE MACHADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 18.759.660 y 16.111.390 respectivamente.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA de 5 años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista la solicitud anterior presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público a solicitud de los ciudadanos GREYLIS ALEXANDRA LOPEZ GUEDEZ y DENNIS GABRIEL ESCORCHE MACHADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número 18.759.660 y 16.111.390 respectivamente, en sus caracteres de padres de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA
, de 5 años de edad, en la cual quedó establecido el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña de autos, contenida en acta de fecha 24 de abril de 2014, quedó establecido en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, adicional entregara diez (10) cesta ticket, depositándolo en la cuante del Banco Bicentenario a nombre de la progenitora, que se compromete hacerle llegar al padre el numero de cuenta, como señal de cumplimiento. SEGUNDO: En cuanto a los escolares en la primera quincena del mes de SEPTIEMBRE el padre aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Asimismo, en el mes de DICIEMBRE el padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para cubrir gastos de estrenos. TERCERO: Con relación a los gastos extras como consultas médicas, medicamentos o cualquier extra que se presente, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones medicas, presupuestos y presentación de facturas. CUARTO: El presente acuerdo, surtirá efecto a partir último del mes y año que discurre.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 5 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de mayo del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,
Abg. RAMSES OCHOA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:25 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-J-2014-000714
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