REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-000722

SOLICITANTES: Ciudadanos ALBARO GABRIEL ALEJOS ROMERO y KARLIS JOSE GUEVARA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.891.204 y 22.960.052 respectivamente.

NIÑO: El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 1 año de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ALBARO GABRIEL ALEJOS ROMERO y KARLIS JOSE GUEVARA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 20.891.204 y 22.960.052 respectivamente, en sus caracteres de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 1 año de edad, asistidos por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención del niño de autos, contenido en acta de fecha 25 de abril de 2014, quedó establecido en los siguientes términos:

“El padre aportara la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) SEMANALES, los cuales serán entregados directamente a la madre del niño, previo acuse de recibo. En cuanto a los gastos de medicinas y pañales, serán compartidos entre ambos padres el cincuenta por ciento (50%) cada uno. En relación a los gastos del mes de DICIEMBRE; el padre aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), como bonificación de fin de año. En lo concerniente a gastos de vestido, serán compartidos por ambos padres en partes iguales. El presente acuerdo comenzara a cumplirse a partir de la presenta fecha.”

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 1 año de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) día del mes de mayo del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
El Secretario,

Abg. RAMSES OCHOA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:52 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Abg. RAMSES OCHOA





ASUNTO: UP11-J-2014-000722