REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2012-002619
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos JULIO ANTONIO ALVAREZ PADILLA y LISBETH NOHELI TOYO TOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.107.263 y 16.111.124 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos JULIO ANTONIO ALVAREZ PADILLA y LISBETH NOHELI TOYO TOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.107.263 y 16.111.124 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE G. MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.615, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 7 de enero de 2013, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil; y oír la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
En fecha 8 de abril de 2014, compareció el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a manifestar su opinión de conformidad con la ley.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2014, suscrito y presentado por los ciudadanos LISBETH TOYO Y JULIO ALVAREZ, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.111.124 y Nº 15.107.263, debidamente asistidos por el abogado LENNIN DELGADO, inpreabogado Nº 172.419, a fin de solicitar la Conversión de Divorcio decretada de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.
ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA DECIDIR LA PRESENTE SOLICITUD, ESTA JUZGADORA, LO HACE CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
Visto que ha transcurrido más de un año, sin que se haya producido reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con el artículo 762 del Código Civil y los artículos 189 del Código Civil, se procede a decidir la presente causa. En consecuencia, habiéndose cumplido en el caso de autos con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges en su escrito, se consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos JULIO ANTONIO ALVAREZ PADILLA y LISBETH NOHELI TOYO TOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.107.263 y 16.111.124 respectivamente. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO. Por lo que queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos JULIO ANTONIO ALVAREZ PADILLA y LISBETH NOHELI TOYO TOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.107.263 y 16.111.124 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 8 de diciembre de 2000, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 93 del año 2000, cursante al folio 7 del expediente.
En relación a los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, este tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre sus hijos. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, en dinero efectivo, los cuales serán entregados a la madre de los niños y su ajuste se hará de forma automática y proporcional, sobre la base de un aumento de sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de los niños. Asimismo dos cuotas especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para gastos escolares y decembrinos. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se fija abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las actividades escolares de sus hijos. En cuanto a las vacaciones, paseos, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de los niños. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños de autos y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos copias certificadas a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de mayo del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,
Abg. RAMSES OCHOA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:54 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
Abg. RAMSES OCHOA
ASUNTO: UP11-J-2012-002619
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