REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de mayo de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-000517

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MILIBETTH DEL CARMEN GIMENEZ GARCIA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 15.107.903.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.


En fecha 24 de marzo de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentada por el Defensor Publico Tercero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, a petición de la ciudadana MILIBETTH DEL CARMEN GIMENEZ GARCIA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 15.107.903, en su condición de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 9 años de edad, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a su hija, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana DULCE MARIA GIMENEZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 7.594.122, para el ejercicio del cargo. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, cursante al folio 4 del expediente; Copia certificada de la sentencia de la separación de cuerpos de fecha 14 de abril de 2010, signada con el Nº UH05-S-2008-000484, cursante a los folios 5 al 8 del expediente, copia fotostática de la cedula de identidad del solicitante, y de la ciudadana DULCE MARIA GIMENEZ.

En fecha 27 de marzo de 2014, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó designar defensor público a favor de los adolescentes autos, cuando conste en auto la aceptación, se fijara por auto expreso el día y la hora para la realización de la audiencia oral de evacuación de prueba, haciendo del conocimiento a la solicitante que debe comparecer el antes del día de la audiencia acompañado de la ciudadana DULCE MARIA GIMENEZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 7.594.122, y se acordó oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

Mediante diligencia de fecha 4 de abril de 2014, suscrita y presentada por el abogado CARLOS REMOLINA, Defensor Publico Tercero de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar aceptación de su designación sobre su recaída para representar judicialmente a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA en la presente causa.

En fecha 7 de abril de 2014, compareció la ciudadana DULCE MARIA GIMENEZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 7.594.122, quien acepto y fue juramentada para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC, de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

Por auto de fecha 8 de abril de 2014, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 22 de abril de 2014, a las 11:30 a.m.

En fecha 9 de abril de 2014, compareció la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA,, a manifestar su opinión de conformidad con la ley.

En la oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante ciudadana MILIBETTH DEL CARMEN GIMENEZ GARCIA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 15.107.903 en su condición de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 9 años de edad. Se dejo constancia que se encuentra presente el Defensor Público Tercero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral; y la aceptación por parte de la ciudadana DULCE MARIA GIMENEZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 7.594.122, para el ejercicio del cargo, procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, signada con el Nº 1048 del año 2004, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente. 2) Copia certificada de la sentencia de la separación de cuerpos de fecha 14 de abril de 2010, signada con el Nº UH05-S-2008-000484, cursante a los folios 5 al 8 del expediente. Así como la aceptación y declaración de la ciudadana DULCE MARIA GIMENEZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 7.594.122; para el ejercicio del cargo.

En razón de lo anterior y evacuadas todas las pruebas anteriormente mencionadas, las mismas son valoradas y otorgándoles su justo valor probatorio y siendo que de las mismas se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Publico Tercero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, a petición de la ciudadana MILIBETTH DEL CARMEN GIMENEZ GARCIA, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 15.107.903, en su condición de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 9 años de edad, quien contraerá matrimonio próximamente, se designa CURADOR AD HOC de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 9 años de edad, a la ciudadana DULCE MARIA GIMENEZ, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 7.594.122, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Se acuerda la notificación de la parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de mayo del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA

El Secretario,

Abg. RAMSES OCHOA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:16 p.m., se cumplió con lo ordenado.

El Secretario,

Abg. RAMSES OCHOA





ASUNTO: UP11-J-2014-000517