REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 7 de mayo de 2014.
AÑOS: 204° y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000201
PARTE ACTORA: Ciudadana ORLEANYS YARASMI PALACIOS OSORIO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 16.594.193.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALIRIO RAMÒN AULAR ALVARADO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.985.289.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal 2da del Artículo 185 del
Código Civil)
En fecha 11 de marzo de 2014, se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el abogado MARIO JESUS ACOSTA DELGADO, inpreabogado Nº 90.417, a petición de la ciudadana ORLEANYS YARASMI PALACIOS OSORIO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 16.594.193, en contra del ciudadano ALIRIO RAMÒN AULAR ALVARADO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.985.289. Se admitió la presente demanda el día 14 de marzo de 2014 y se ordenó la notificación de la parte demandada, la notificación al Fiscal del Ministerio Publico y prescindir de la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, debido a su corta edad.
En fecha 19 de marzo de 2014, compareció la ciudadana ORLEANYS YARASMI PALACIOS OSORIO, identificada en autos, quien otorgo poder apud acta al abogado MARIO JESUS ACOSTA DELGADO, Inpreabogados Nro. 90.417, el cual consta al folio 13 del asunto.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2014, suscrita y presentada por el MARIO ACOSTA, I.P.S.A.N°90.417, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ORLEANYS PALACIOS, a los fines de desistir del presente procedimiento, así mismo solicita la devolución de los originales que rielan en el presente asunto.
En fecha 2 de mayo de 2014, se certifico la boleta de notificación del demandado de auto. Por auto de fecha 5 de mayo de 2014, visto el desistimiento solicitado, este tribunal acuerda de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil impartirle su homologación.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por el apoderado judicial de la demandante, tal como consta del folio 20 del expediente, esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….
En el caso de autos, se evidencia que el demandado ciudadano ALIRIO RAMÒN AULAR ALVARADO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.985.289, fue debidamente notificado de la demanda interpuesta en su contra; y visto el desistimiento planteado por el apoderado judicial de la parte actora la ciudadana ORLEANYS YARASMI PALACIOS OSORIO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 16.594.193, mediante diligencia que cursa al folio 20 del presente asunto y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por las partes. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (7) días del mes de mayo del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
EL SECRETARIO,
Abg. RAMSES OCHOA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:05 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RAMSES OCHOA
ASUNTO: UP11-V-2014-000201
|