REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, dos de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : FP02-V-2013-001626
N° de Resolución: PJ0242014000105


PARTE ACTORA: Ciudadano RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 35.713, y de este domicilio, en su carácter de cesionario
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos ALEXIS JOSE ROJAS GAMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.040.786 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene Apoderado constituido en autos, fue debidamente asistido por el ciudadano FERNANDO JOSE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 95.689 de este domicilio, en el escrito de fecha 26-03-2014.-

DE LA ADMISION:
En fecha 16 de Enero del Dos Mil Catorce, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y se dispuso anotarla en el Registro de causas respectivo, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano ALEXIS JOSE ROJAS, supra identificado; para comparecer por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do.) día de Despacho siguiente después de citados, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda, incoada en su contra por el ciudadano: RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, en su carácter acreditado en autos.-

1.- DE LA PRETENSIÓN:
En el libelo de la demanda, alega el apoderado judicial de la parte actora lo siguiente:
• Que el ciudadano HEMRY ALFREDO ROJAS GAMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.176.680, dio en venta con Reserva de Dominio al ciudadano ALEXIS JOSE ROJAS GAMEZ, ya identificado, un vehiculo usado de las siguientes características: MARCA: HYUNDAI; MODELO: ACCENT FAMILIAR; AÑO: 2002; COLOR: PLATA; SERIAL DEL MOTOR: G4EK1125444 SERIAL DE LA CARROCERIA 8X1VF21NP2Y101876; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR; PLACAS AA848TR.-
• Que se convino el precio en la cantidad de DOSCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 201.920,oo), pagaderos mediante diecinueve (19) cuotas, dieciocho (18) cuotas por un monto de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.8.440) y una por la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,oo) con vencimiento a partir del 30-09-2013, que para facilitar el pago se libraron y el comprador las acepto, diecinueve efectos de comercio en forma de letras de cambio (llamados “giros” en el contrato) a pagarse en esta ciudad, cada uno de ellos por montos y fechas de vencimiento equivalentes a cada cuota de las diecinueve pactadas.-
• Que en el mismo acto las partes pactaron la cesión del crédito que tenían a favor del ciudadano RACHID RICARDO HASSANI, supra identificado, como titular exclusivo de todos los derechos y acciones derivados de la actual venta con Reserva de Dominio.-
• Que el incumplimiento de cualquiera de los pactos jurídicamente negociados seria suficiente para que se tuviera por vencido el termino del contrato y daría derecho al vendedor, a su elección, a exigir el pago inmediato a la totalidad del saldo deudor o a pedir la resolución del contrato y la entrega del bien vendido, quedando en su beneficio todo cuanto hubiere cancelado el comprador, ello a titulo de compensación por el uso de la cosa.-
• Que se eligio a esta Ciudad como domicilio procesal y agregado a los fines judiciales, conviniéndose las partes a obligarse a la competencia de los tribunales de este Circuito Judicial.-
• Que el comprador no cumplió con su obligación de cancelar las cuotas o giros que fueron pactadas para cancelar el saldo del precio convenido, al extremo que no canceló tres letras, como se prueba con los tres efectos marcados sucesivamente con las letras D1 AL D3, todos por la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.8.440,oo), cada uno, y uno por CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000), todos ellos insolutos, alcanzando la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 66.880.).
• Que el monto deudor excede la octava parte del precio pactado.
• Que por lo antes expuesto es por lo que demanda formalmente al ciudadano ALEXIS JOSE ROJAS GAMEZ, suficientemente identificados, para que convengan o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: 1.- Que incumplió el contrato de venta con Reserva de Dominio del Vehiculo identificado en el libelo de la demanda, la cual le da derecho a su representado a solicitar la Resolución del contrato, como lo solicita en su nombre y representación para que así sea declarado en la definitiva.2.- En dar por resuelto dicho contrato, sin ningún efecto en lo adelante, razón por la cual conservara el derecho de propiedad sobre el vehiculo que le había sido vendido con reserva de dominio.3.-En devolver el vehiculo identificado en el libelo de la demanda.-4.-En que conforme a lo pactado en el contrato cuya resolución se demanda , lo que haya cancelado como cuota inicial y abono a cuenta del vehiculo, queden en su beneficio como justa indemnización o compensación por el uso, goce, disfrute, desgaste y depreciación del vehiculo, mas la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, conforme al contenido del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y los términos de ley.5.- Las Costas y Costos que se deriven del presente procedimiento hasta su definitiva terminación.-
• Que de lo antes expuesto solicita Medida de Secuestro sobre el vehiculo objeto de la presente causa.-
• Que estima la presente acción en la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (86.944,oo) y que son 812,56 Unidades Tributarias.-

DE LA CITACION:
Ordenada la citación personal del demandado, consta a los folios del al folio 22 al 46 que recibió por parte del Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito Judicial comisión que le fuere conferida sin poder lograr la firma de la parte demanda, por cuanto no fue especificada la dirección exacta donde encontrar al mismo.-

DEL CONVENIMIENTO POR LA PARTE DEMANDA.-
En fecha 26 de marzo del año 2014, el ciudadano ALEXIS JOSE ROJAS GAMEZ, suficientemente identificado, consigna escrito donde establece:
• Que se da por citado en la presente causa y renuncia al lapso de comparecencia
• Que conviene en todos y cada uno de los hechos narrados en la demanda por el actor en este Juicio y se compromete a pagar la suma de NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.91.000), en un lapso de un mes a partir de la fecha de consignación de la diligencia es decir, 26-03-2014, por atraso de giros además de gastos de recuperación del vehiculo como de honorarios profesionales, para luego pagar de forma mensual los giros que quedaran pendientes.-
• Que por cuanto el vehiculo se encuentra detenido en el estacionamiento de la ciudad de Caicara del Orinoco solicita se sirva oficiar a la misma a los fines de la liberación del vehiculo y entrega a su persona.-

Ahora bien, este Juzgado, visto que el escrito introducido por la parte demanda, el mismo conviene en pagar a la parte actora en el transcurso de un mes la cantidad de NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs.91.000), sin que se haya aceptacion de la otra parte, ni se haya presentado pago alguno, y siendo que en el mismo escrito la parte se dio por citado, la causa continuó su curso legal; correspondiendo el día 01/04/14, es decir, el segundo (2) día de despacho siguiente a la diligencia donde la parte demandada se dio por citado, a dar contestación a la demanda, sin que se haya efectuado la misma, no hubo traba de la litis, ni se dio el contradictorio básico ya que no se ejerció el derecho a la defensa representada en la contestación de la demanda la cual debió darse al segundo (02) día de despacho siguiente después de introducido el escrito de fecha 26-03-2014, y de conformidad con el procedimiento breve.-

DE LAS PRUEBAS: ANALISIS, VALORACION:
Siendo la oportunidad legal para las partes de ejercer el derecho de probar, ninguna de las partes lo hicieron ni por si ni por apoderado alguno el cual dicho lapso venció en fecha el 15-04-2014.
7.-DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA.-
En la norma procesal tenemos que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, aún cuando a la demandada se le otorgó su legal derecho, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado por la parte actora.-
DE LA CONFESIÓN FICTA.

Vista la narrativa que antecede se puede observar que la parte demandada, ciudadana ALEXIS JOSE ROJAS GAMEZ, estando a derecho, no compareció a darle contestación a la demanda, y tampoco se valió de las pruebas en su oportunidad. Por esta razón, resta a quien decide, verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la parte demandada aún estando a derecho por cuanto el mismo se dio por citado de acuerdo al escrito de fecha 26-03-2014, no compareció a contestar la demanda, por lo que lógico es entender que su conducta lo hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia de la demandada, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y así se declara.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y, en el caso de marras, el demandado no promovió medio probatorio alguno.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en el Cumplimiento de la venta con Reserva de Dominio.
Ahora bien se ha verificado, visto lo expuesto que la parte demandada, ciudadano ALEXIS JOSE ROJAS GAMEZ, no negó la existencia del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, al contrario, reconoció la deuda y renunció al termino de la distancia que pudiera tener, así como también al lapso o termino de comparecencia, aceptando que son ciertos los todos los hechos que se exponen en la presente causa por el demandante, tal como se desprende del escrito cursante al folio (50), Así como tampoco demostró haber cumplido con su obligación de pagar los giros vencidos, incumpliendo no sólo la carga del articulo 506 CPC, sino que además no demostró ningún hecho extintivo o invalidativo de las obligaciones reclamadas, por orden del art. 1354 Código Civil. Es decir, en ese contexto es otro hecho probado el incumplimiento del demandado de los montos demandados.
De tal forma por la confesión de la demanda se debe tener por cierto los alegatos del actor y por la plena prueba existente en autos, documentos estos que se acompañaron con el libelo de demanda, de donde se desprende la relación contractual y el incumplimiento del demandado, según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sobre un vehículo MARCA: HYUNDAI; MODELO: ACCENT FAMILIAR; AÑO: 2002; COLOR: PLATA; SERIAL DEL MOTOR: G4EK1125444 SERIAL DE LA CARROCERIA 8X1VF21NP2Y101876; CLASE AUTOMOVIL; TIPO SEDAN; USO PARTICULAR; PLACAS AA848TR.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a la entrega del vehículo descrito en el particular primero, sin reintegro de las cantidades canceladas por la compra del mismo por concepto del uso y goce del vehículo en cuestión, las cuales quedan como justa compensación al demandante.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por resultar vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes. Líbrese boletas.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Juzgado Primero Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los, dos (2) días del mes de mayo de 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ ,
ABG.- MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA.,
ABG. LOYSI MERIDA AMATO
En esta misma fecha, y siendo las 10:30 am, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia
LA SECRETARIA.,
ABG. LOYSI MERIDA AMATO
Orlando.-