REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 22 de mayo de dos mil catorce
204º y 155º

CUADERNO DE MEDIDAS: FN01-X-2013-000061
CAUSA PRINCIPAL: FP02-V-2013-001402
Nº de Resolución: PJ0242014000111

Vista la solicitud de fecha 24-04-14 suscrita por el abogado RICARDO HASSANI, Inpreabogado Nª 35.713, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JOSE SALVADOR CALABRO DELIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 10.046.294, en la presente causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE MUTUO le tiene incoado contra el ciudadano JOSE RAMON CARDIER AVILEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nª 11.170.339, según se desprende del libelo de la demanda, en la cual la actora pide sea decretado medida preventiva de embargo sobre un bien propiedad del demandado constituido por un vehiculo Marca: Ford, Modelo: Fusión, Color: Negro, Placa: FBY51M. y demás características que se arrojan de la copia simple del certificado de Registro de Vehiculo anexo al efecto.
Este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto:
Ha sostenido la doctrina que la medida cautelar es un poder-deber concedido por la ley al Juez para que pueda éste, a instancia de parte, garantizar la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y consecuencialmente la tutela judicial efectiva.
Expresa el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Indica el actor que en fecha 01-06-11, el demandado de autos a los fines de comprar un vehiculo pidió dinero en efectivo en calidad de préstamo a la parte actora, celebrando a los efectos un contrato de Mutuo en el cual el demandado recibió la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo), obligándose a restituir la misma cantidad en las fechas 10-06-11 y 06-07-11, para lo cual el demandado para garantizar su obligación entrego dos (2) cheques del Banco Caribe y del Banco Mercantil girado sobre las cuentas corrientes Nª 01140511035110813262, numero de cheque: 19432420, por la cantidad de Bs. 55.000,oo el primero y 01050134261134027079, numero de cheque: 89714330, por la cantidad de Bs. 165.000,oo, el segundo cheque respectivamente.
Que han sido múltiples las gestiones para lograr la restitución de la cantidad de dinero en la misma forma en que fue pactada.
Que por tal motivo demanda conforme a lo establecido en los artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Civil.
Que conforme a los artículos 585, 588 ordinal 1 y 591 del Código de Procedimiento Civil, solicita Medida de embargo provisional sobre bienes propiedad del deudor.
Ha establecido la jurisprudencia que para la procedencia de las medidas solicitadas se deben dar ciertos elementos, estos elementos están representados por la presunción del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ( PERICULUM IN MORA), el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
Por otra parte es de destacar que el planteamiento original del cual emerge la legalidad de las Medidas Preventivas y Cautelares tiene su fundamento en uno de los Principios que constituyen la tutela judicial efectiva como principio de la norma constitucional y cuyo fin es satisfacer las necesidades urgente sobre el riesgo existente en un caso determinado, garantizándole los derechos que puedan ser vulnerados, circunstancia ésta que rompe en un nuevo paradigma, elevando la prevención ante situaciones que no puedan subsanarse o sean de difícil reparación con la emisión del fallo.
La tutela judicial efectiva, es la guía y protección que merece toda persona, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para permitirle acceder a un proceso justo y eficaz, que le proporcione claridad y rapidez en la obtención de una sentencia acorde con sus pretensiones, dirigida a salvaguardar sus derechos fundamentales en todas las etapas del proceso; que proporciona la posibilidad de optar por las herramientas que se adecuan a la obtención de ese fin, en miras a la aplicación de normas sustanciales, sin tener como resultado último no sólo la declaración de una sentencia de mérito, sino de evitar el desamparo y la vulnerabilidad en cada una de las fases suministradas por el derecho adjetivo, que permita una acabada y pronta respuesta a lo inmediato y urgente y una equitativa posibilidad de probar los hechos.

Al decretarse una medida preventiva pareciera que se ha prejuzgado sobre la situación de hecho planteada, sin embargo la interpretación de la obtención de una medida preventiva no implica prejuzgamiento alguno; por el contrario, determina la tutela de los derechos del individuo que desea asegurar el objeto de su pretensión, dentro de un sistema retardado por las formas, no puede justificarse acordar o no una medida preventiva bajo el riesgo de emitir opinión al fondo, siempre es necesario que el Juez analice y razone la procedencia de la medida o no y esto pudiera hacer referencia a las circunstancias que en definitiva afectan la razón de ser de la causa; no pueden ser situaciones aisladas que lleven al sentenciador a acordar o no una medida preventiva.
Siendo así observa esta juzgadora, del estudio del asunto que nos ocupa que existe a decir de lo narrado por la parte actora un compromiso de restituir una cantidad de dinero que fue entregada y a su vez recibida, celebrándose entre las partes a los efectos un contrato verbal de mutuo, igualmente se desprende de los autos que la etapa del proceso se encuentra en la citación por cartel de la parte demandada, etapa del proceso para que una vez puesto a derecho el mismo se trabe la litis para la defensa del demandado, teniendo éste la oportunidad de defenderse y/o probar lo alegado por el actor, debiendo considerarse lo establecido en el articulo 1.735 del Código Civil:” El mutuo es un contrato por el cual una de las partes entrega a otra cierta cantidad de cosas, con cargo de restituir otros tantos de la misma especie y calidad”.-
Entre otros elementos esenciales para la validez del contratote mutuo además de los que son comunes en un contrato, es necesario la legitimación del mutuante y la entrega de la cosa; por ser un contrato real es necesario que la parte actora demuestre que entrego la cosa mutuada, desprendiéndose de autos que se establece que se entrega una suma de dinero sin que mediara contrato escrito, señalándose que el mutuario dio como garantía dos (2) cheques. Estando así las cosas surge para esta sentenciadora la incertidumbre sobre la naturaleza del contrato, así como la razón de la emisión de los cheques que aún el demandado no ha dicho si son o no emitidos por él, o si dichos cheques tienen alguna relación con la presente causa, por cuanto no ha sido citado personalmente, constituyéndose de esta manera la duda sobre la procedencia de la medida solicitada, resultando de difícil valoración los riesgos que conduzcan a otorgar la medida preventiva al no tenerse claramente establecido los términos del contrato de mutuo que nos ocupa por haberse realizado de forma verbal.
Todo lo cual a criterio de quien decide no existen en autos elementos suficientes que demuestren que la parte actora solicitante de la medida preventiva cumpla con los requisitos exigidos en la ley para el otorgamiento de la misma; representando en consecuencia la insuficiencia de elementos de convicción para su procedencia , en apego a lo sostenido por la jurisprudencia sobre los supuestos de procedibilidad.
Analizadas como han sido los elementos de procedencia, considera quien decide que se NO se encuentra llenos los requisitos de procedibilidad de la solicitud de la medida preventiva y en consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.


LA SECRETARIA.


ABG. LOYSI MERIDA AMATO.


CUADERNO DE MEDIDAS: FN01-X-2013-000061
CAUSA PRINCIPAL: FP02-V-2013-001402
Nº de Resolución: PJ0242014000111