REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 22 de Mayo de 2014
204º y 155º

Cuaderno de Medidas: FN01-X-2014-000016
CAUSA PRINCIPAL: FP02-V-2013-001182
Nº de Resolución: PJ0242014000110

Vista la anterior demanda de DESALOJO, incoada por ciudadano ENCIO VELARMINO BONILLA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.079.734, de este domicilio, debidamente asistido por el ciudadano DOMINGO FIGARELLA, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA N° 107.302, en contra del ciudadano ENRIQUE DE LA CRUZ CAMINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.598.197, en la cual solicita la parte actora sea acordada Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble objeto de la demandad conformado por un local comercial ubicado en la Avenida España, del Barrio La Sabanita; Nº 20.435, del Sector 165 del Municipio Heres del Estado Bolívar, cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Casa y Solar de Ángela Rivas con cuarenta y ocho metros y sesenta y ocho centímetros, (48.68 Mts), SUR: Casa y solar de Amparo González, con cuarenta y seis metros y diez centímetros (46,10Mts), ESTE: Terreno Municipal con catorce metros y cincuenta centímetros (14,50 Mts), y OESTE: Avenida España, con veinte metros (20.00Mts), el cual se encuentra ocupado en calidad de arrendamiento por el ciudadano ENRIQUE DE LA CRUZ CAMINERO.
Este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto:
Señala la doctrina que la medida cautelar es un poder-deber concedido por la ley al Juez para que pueda éste, a instancia de parte, garantizar la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y consecuencialmente la tutela judicial efectiva.
Expresa el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

Indica el actor que entre las partes se celebró un contrato de arrendamiento verbal celebrado en Ciudad Bolívar, en fecha 02 de mayo del año 2012, con una duración de un (01) año contado a partir del 02-05-2012 hasta el 02-05-2013, a decir de la parte actora.
-Que la parte demandada ha incumplido los siguientes particulares: Primero: no ha hecho entrega, ni desocupado el local comercial lo que debió hacer el día 02-05-2013. Segundo: que desde el mes de julio del año 2013 se encuentra insolvente de los canones de arrendamientos adeudando tres (3) meses a razón de Bs. 4.000,oo cada mes, para un total de Bs. 12.000,00. Tercero: que ha realizado modificaciones al local comercial sin el consentimiento de la parte actora.
Ahora bien, ha establecido la jurisprudencia que para la procedencia de las medidas solicitadas se deben dar ciertos elementos, estos elementos están representados por la presunción del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS) y la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ( PERICULUM IN MORA), el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
Por otra parte es de destacar que el planteamiento original del cual emerge la legalidad de las Medidas Preventivas y Cautelares tiene su fundamento en uno de los Principios que constituyen la tutela judicial efectiva como principio de la norma constitucional y cuyo fin es satisfacer las necesidades urgente sobre el riesgo existente en un caso determinado, garantizándole los derechos que puedan ser vulnerados, circunstancia ésta que rompe en un nuevo paradigma, elevando la prevención ante situaciones que no puedan subsanarse o sean de difícil reparación con la emisión del fallo.
La tutela judicial efectiva, es la guía y protección que merece toda persona, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para permitirle acceder a un proceso justo y eficaz, que le proporcione claridad y rapidez en la obtención de una sentencia acorde con sus pretensiones, dirigida a salvaguardar sus derechos fundamentales en todas las etapas del proceso; que proporciona la posibilidad de optar por las herramientas que se adecuan a la obtención de ese fin, en miras a la aplicación de normas sustanciales, sin tener como resultado último no sólo la declaración de una sentencia de mérito, sino de evitar el desamparo y la vulnerabilidad en cada una de las fases suministradas por el derecho adjetivo, que permita una acabada y pronta respuesta a lo inmediato y urgente y una equitativa posibilidad de probar los hechos.
Al decretarse una medida preventiva pareciera que se ha prejuzgado sobre la situación de hecho planteada, sin embargo la interpretación de la obtención de una medida preventiva no implica prejuzgamiento alguno; por el contrario, determina la tutela de los derechos del individuo que desea asegurar el objeto de su pretensión, dentro de un sistema retardado por las formas, no puede justificarse acordar o no una medida preventiva bajo el riesgo de emitir opinión al fondo, siempre es necesario que el Juez analice y razone la procedencia de la medida o no y esto pudiera hacer referencia a las circunstancias que en definitiva afectan la razón de ser de la causa; No pueden ser situaciones aisladas que lleven al sentenciador a acordar o no una medida preventiva.
Siendo así observa esta juzgadora, si se fundamenta la presente solicitud en la presunta existencia de una relación arrendaticia, mediante un contrato verbal de arrendamiento lo que en principio no contiene la certeza fundamental para tenerlo como cierto, sin que haya participado en juicio la parte demandada, por otra parte debe concederse lo establecido en el decreto Nº 602 de fecha 29/11/2013, en su articulo 5, literal “C”, Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Numero 40.305, sin menoscabo de lo que disponga los contratos de arrendamiento mensual de los inmuebles constituidos por locales o establecimientos en lo que se desarrollen actividades comerciales, queda prohibido:

C) La aplicación de Medidas Cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia.-


Analizadas como han sido los elementos de procedencia, considera quien decide que se NO se encuentra llenos los requisitos de procedibilidad de la solicitud de la medida de secuestro al estar expresamente prohibido por disposición del referido decreto y en consecuencia este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.


LA SECRETARIA.-

ABG. LOYSI MÉRIDA AMATO.
MEF/lma.
Cuaderno de Medidas:FN01-X-2014-000016
CAUSA PRINCIPAL: FP02-V-2013-001182
Nº de Resolución: PJ0242014000110