REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
204º y 155º
Ciudad Bolívar 05 del Mayo de 2014

ASUNTO: FP02-S-2014-0000043
RESOLUCIÓN N°PJ0242014000107

Con fecha 10 de Enero de 2.014 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en esa misma fecha escrito contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por los ciudadanos JOSE RAFAEL CENTENO QUINTANA y JANETT DEL CARMEN BASTARDO PARRA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.049.800 y V-8.884.518, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CELIA DEL VALLE FIGUERA , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.436, y de este domicilio, cursante a los folios uno (01) al dos (02). El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de marzo de 2008, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 161, inserta a los folios 406 y 407, Tomo I, del correspondiente Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por dicho Despacho durante el año 2008, que acompañaron a la presente solicitud, marcada “A”, y cursante al folio Cuatro (04).
Que durante la unión matrimonial, de acuerdo con lo expresamente señalado por los cónyuges en la presente solicitud no procrearon hijos. Y así lo hace constar el Tribunal.
Que desde el día 30 del mes de junio del año 2.008, convinieron en separarse del hogar común, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha 05/02/2014, el Tribunal libró auto donde exhortó a los solicitantes que señalen al Tribunal cual fue su último domicilio conyugal.- En fecha 10-03-2014, los solicitantes, mediante diligencia señala que su ultimo domicilio ha sido en Ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar.-
En fecha 13-03-2014., se admitió la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a su notificación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Habiéndose librado Boleta. El Ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó la correspondiente Boleta de Notificación, en fecha 30 de marzo de 2014, la cual fue debidamente firmada por la representación fiscal; y en fecha 25 de marzo de 2.014, la abogada YAJAIRA GIANNSTTASIO, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presentó diligencia emitiendo opinión favorable respecto a la presente solicitud, por lo que este Tribunal acuerda proceder a sentenciar la misma.
T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos JOSE RAFAEL CENTENO QUINTANA y JANETT DEL CARMEN BASTARDO PARRA, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de marzo de 2008, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014)).- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. Merlid Elizabeth Figueredo. La Secretaria.

Abg. Loysi Mérida Amato.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.).
La Secretaria.

Abg. Loysi Mérida Amato.



MEF/Lma/paquirma
ASUNTO: FP02-S-2014-0000043
RESOLUCIÓN N°PJ0242014000107