REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, seis de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : FP02-M-2013-000040
N° DE RESOLUCION: PJ0242014000109
PARTE ACTORA: ciudadano EYNARD TOVAR PARRA, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.022.042, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 6.340, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSE RAMON FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 783.020 de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARYURI ARCINIEGAS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.723.016 y de este domicilio.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano SILVANA SILVA CASTRO y JULIO TOMAS ROMERO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nrsº 132.634 y 84.607 respectivamente y de este domicilio, de este domicilio.-
ANTECEDENTES:
Se recibió en este Tribunal en fecha 14-05-2013, por efectos de distribución realizada por la URDD-Civil, la presente causa contentiva de demanda COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentada por el ciudadano EYNARD TOVAR PARRA, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.022.042, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 6.340, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSE RAMON FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 783.020 de este domicilio, de cuatro (04) letras de cambio, aceptadas en esta Ciudad Capital el día 16-01-2012, para ser pagadas sin aviso y sin protesto, contra la ciudadana MARYURI ARCINIEGAS MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.723.016 y de este domicilio.-
En fecha 20/05/2013 este Tribunal admitió la demanda, ordenó intimar a la demandada para que compareciera en un plazo de DIEZ (10) días de despacho siguientes al de su intimación a pagar las cantidades de dinero indicadas en el decreto de intimación. Se libró boleta de intimación a la demandada, y se compulsó el libelo de la demanda junto con el Decreto de Intimación.
El 02/07/2013 el alguacil del Tribunal ciudadano Miguel Chacón, consignó la boleta de intimación sin haber podido lograr la firma de la parte demandada por cuanto le fue imposible dar con la dirección de la misma.-
En fecha 22-07-2013, la parte actora solicita la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29-07-2013, la parte actora solicitada se deje sin efecto la diligencia de fecha 22-07-2013 y solicita de le compulse nuevamente el libelo de la demanda para tratar de agotar la intimación de la demandada, siendo acordado por este Juzgado en fecha 07-08-2013.-
En fecha 07-11-2013, la parte demanda debidamente asistida por la abogada SILVANA SILVA CASTRO, consigno diligencia mediante la cual solicita la perención breve de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12-11-2013, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual declara IMPROCEDENTE la declaración de perención de la presente causa.-
En fecha 20/11/2013, la parte demandada, ya identificada, debidamente representada por la abogada en ejercicio SILVANA SILVA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 132.634, presentó Escrito de Formal Oposición.
El 27/11/2013, estando en su oportunidad legal la parte demandada presentó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, el cual lo hizo en los siguientes términos:
-Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano EYNAR TOVAR PARRA, arriba identificado, en su carácter de endosatario a titulo de procuración del ciudadano JOSE RAMON LOPEZ, es beneficiario o legitimo tenedor de letra de cambio alguna.-
-Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano JOSE RAMON FLORES, haya realizado gestiones de cobro alguno, y que tampoco le adeuda cuatro letras de cambio por los montos ya especificados en el libelo de la demanda.-
-Negó, rechazó y contradijo que le adeude de alguna forma, o por algún medio o asunto al ciudadano JOSE RAMON FLORES, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARESCON CERO CENTIMOS (Bs.252.583,00).-
-Negó rechazó y contradijo los intereses moratorios, vencidos y por vencerse hasta la definitiva cancelación de las letras de cambio, calculadas a la rata del cinco por ciento (5%) anual.-
-Negó, rechazó y contradijo que tenga que pagar la suma de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 12.583.21).-
DE LA PRUEBAS
En fecha 10/12/2013, la parte actora presentó ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS en los términos siguientes:
-Invocó el merito favorable de los autos, todo en cuanto beneficie a su representado.-
-Invocó e hizo valer todos los efectos jurídicos que dimanan de las cuatro (04) letras de cambio cuyos montos fueron accionados como lógica y jurídica consecuencia de la insolvencia de la aceptante-librada la demandada MARYURI ARCINIEGAS MEJIAS., todas aceptadas y suscritas por ella el día 16 de enero de 2012 y que vencidas todas alcanzan la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000), y de igual forma hace valer que opuestas como fueron (letras) ésta no las impugno en ningún momento.-
-Invocó el merito favorable y consecuencia jurídica del endoso en procuración que le hiciera su representado JOSE RAMON FLORES, dando así cumplimiento a los artículos 419 y 426 del Código de Comercio Vigente.-
Que en fecha 16/12/2013 este Tribunal dictó auto de admisión a dichas pruebas.
La parte demandada no hizo uso de tal derecho.
ANALISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS.-
Debe este Tribunal analizar las pruebas aportadas, en virtud de que conforme al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”;Siendo así, habiéndose producido los instrumentos cambiarios que dan nacimiento a la presente causa, a fin de demostrar la deuda que tiene la demandada, observando este Tribunal que los mismos no fueron tachados ni impugnados por la demandada, por lo que se le otorga valor probatorio a dichos instrumentos de conformidad a lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. limitándose la demandada a Negar, rechazar que el ciudadano JOSE RAMON FLORES, haya realizado gestiones de cobro alguno, y que tampoco le adeuda cuatro letras de cambio por los montos ya especificados en el libelo de la demanda, así como también que le adeude de alguna forma, o por algún medio o asunto al ciudadano JOSE RAMON FLORES, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARESCON CERO CENTIMOS (Bs.252.583,00).- por otra parte negó y rechazo el endoso en procuración; observando este tribunal que tal endoso cumple con los parámetros legales establecidos en los artículos 419 y 426 del Código de Comercio
DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA
En la norma procesal tenemos que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, lo cual se desprende del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa la parte demandada aun cuando hizo oposición al decreto de intimación y dio contestación a la demanda, no probó nada que le favoreciera, por cuanto solo se limito a negar sin probar el pago invocado y en relación a la comunidad de la prueba tenemos que de conformidad con los autos no resulta existir algún elemento que le pueda favorecer a la demandado por cuanto se produjo y así fue promovido todo el valor probatorio de los instrumentos cambiario (letras de cambio)los cuales no fueron desconocidos, ni tachados por la parte demandada, obteniendo todo el valor probatorio que indica la ley, y por cuanto la obligación demandada es liquida y exigible es impretermitible declarar con lugar la pretensión del actor .Así se decide.-
En fuerza de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la pretensión del actor y en consecuencia condena a la demandada ciudadana MARYURI ARCINIEGAS MEJIAS , ya identificada a pagar al actor EYNARD TOVAR PARRA, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.022.042, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 6.340, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSE RAMON FLORES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 783.020 de este domicilio.-
PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000) que corresponde al monto total de los cuatro efecto de comercio insoluto (letras de cambio) que se acompañaron al libelo de la demanda.-
SEGUNDO: Los intereses moratorios vencidos y por vencerse hasta la definitiva cancelación de obligación calculada a una rata del cinco por ciento (5%) anual, de conformidad con el articulo 456 numeral 2º del Código de Comercio, los cuales se estiman hasta el día 16 de abril de 2013, en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 12583.21) mas los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda, para la cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de los particulares primero y segundo de conformidad con el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Las costas y costos que se ocasionaron y que se ocasionen con el presente procedimiento hasta la definitiva.
Notifíquese de la presente decisión a las partes por haber sido publicada fuera del lapso legal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Palacio de Justicia de Ciudad Bolívar, a los seis (_06__) días del mes de Mayo del año 2014.-Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ ,
ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA
ABG. LOYSI MÉRIDA AMATO.
Publicada en esta misma fecha conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 AM)
LA SECRETARIA.
ABG. LOYSI MÉRIDA AMATO.
Orlando.-
ASUNTO: FP02-M-2013-000040
RESOLUCION Nº PJ0242014000109
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