REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, veintiuno de Mayo de dos mil catorce.
204º y 155º
RESOLUCIÓN N°: PJ0252014000163
ASUNTO: FP02-S-2014-001064
En fecha 08 de Abril de 2014 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO 185-A, suscrito por los ciudadanos: OMAR JOSE RIVAS TILLERO y ZENAIDA MARGARITA PERICO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad. Nº V-9.426.691 y V-8.283.386, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en libre ejercicio GRISEIDA PEREZ RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.937, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Julio del año 1991, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.991.
Los solicitantes señalaron que su último domicilio conyugal fue fijado en el Sector 24 de Julio del Asentamiento Campesino, casa Nº 6, Calle Sucre Parroquia Marhuanta, Municipio Heres de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Que durante su unión conyugal procrearon una hija que lleva por nombre JOHANA MARGARITA RIVAS PERICO, mayor de edad para la presente fecha; y, que durante la vigencia del mismo no adquirieron bien inmueble constituido.
Arguyen que desde el 15 del mes de Marzo del año 1996, decidieron separarse de hecho, y hasta la actualidad no ha sido posible la reconciliación entre ellos;
Que por todo lo antes expuesto solicitan se declare el divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en la Ley; Y se admita la solicitud, se tramite conforme a derecho y la misma sea declarada con lugar en la definitiva.
El 14 de Abril de 2014, se admitió la solicitud presentada, se ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas bajo el N° FP02-S-2014-001064, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de Despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la Boleta se dio por citada el 29 de Abril de 2014, la abogada Anargenis Campos Fernández, en su condición de Fiscal 7° Auxiliar del Ministerio Público, en la misma fecha, presentó escrito, señalando: …omisis… “esta Representación Fiscal no tiene objeción a la presente solicitud, en consecuencia emite opinión favorable a la misma… Es todo” (sic).
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está subsumida dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil, cuyo encabezamiento señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del código adjetivo civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuesta, y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído por los ciudadanos: OMAR JOSE RIVAS TILLERO y ZENAIDA MARGARITA PERICO ROMERO, por ante la Prefectura del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Julio del año 1991, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.991, en consecuencia;
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias previo el cumplimiento de la normativa legal que regula la materia.
Expídanse por Secretaría copias certificadas de la sentencia a ambas partes.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiuno días del mes de Marzo del dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temp.,
Abg. Ana Luisa Mares
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y diez minutos de la tarde. Conste.
La Secretaria Temp.,
Abg. Ana Luisa Mares
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