REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, veintiuno de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

RESOLUCION Nº: PJ0252014000164
ASUNTO: FP02-S-2014-001084

El día 09/04/2014 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil y recibida por este Tribunal por distribución en esa misma fecha, la solicitud de DIVORCIO 185-A por los ciudadanos JOSÉ GILBERTO HERRERA y ROSA JOSEFINA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.937.540 y V-9.949.527, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana MARÍA VICTORIA CRUZ ALCOSER, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.78136, fundamentada en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Caroní del Estado Bolívar, el 03/10/1980, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 497, folios 39 del Libro de Registro de Matrimonios Nº 3 Duplicado llevado por ese despacho el año 2001, que acompañaron a su solicitud marcada “A”.

Indicaron que fijaron su domicilio en la Calle Las Flores, Parroquia La Sabanita, casa S/N.-

Expusieron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bien alguno.

Señalaron que desde el año 1985 se separaron de hecho y hasta la fecha no la han reanudado.

Solicitaron el DIVORCIO de conformidad con las previsiones del artículo 185-A del Código Civil vigente y pidieron que la solicitud sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.-

S E G U N D O:

Mediante auto de fecha 14/04/2014 fue admitida la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo día de despacho siguiente al de su citación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a la dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se dio por notificado en fecha de 25/04/2014 y en fecha 29-04-2014 la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, ciudadana ANARGENIS CAMPOS FERNÁNDEZ, presentó escrito señalando que “no tiene nada que objetar en la presente solicitud. En consecuencia, emite opinión favorable a la misma”.

T E R C E R O:

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.

Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte de artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio que habían contraído los ciudadanos, JOSÉ GILBERTO HERRERA y ROSA JOSEFINA GÓMEZ, ya identificados, en fecha 03-09-1980, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Caroní del Estado Bolívar como consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 497 inserta al folio 39 del Libro de Registro Civil de Matrimonios Nº 3 Duplicado, llevado por ese despacho durante el año 1980.-

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Expídanse por secretaria copias certificadas de la decisión a las partes.

Liquídese la sociedad conyugal.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil catorce.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache.
La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Luisa Mares Pereira
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.). Conste.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Ana Luisa Mares Pereira