REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolivar, veintidós de mayo de dos mil catorce
204º y 155º
RESOLUCION N°: PJ0252014000166
ASUNTO: FP02-S-2013-001356
El día 04 de abril de 2013, fue presentado por ante la U.R.R.D y recibida por ante este Tribunal en esa misma fecha, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos: YANITZA ESPERANZA RODRÍGUEZ BOGARIN y HEBER HERRERA ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.650.460 y V-18.160.962, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el ciudadano: Fued Naim Naim, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 138.550 y de este domicilio, mediante la cual piden sea declarada su Separación de Cuerpos y señalan las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
1.- Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, en fecha 24 de noviembre de 2011, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 142, del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2011.
2.- Que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos legalmente y fundamentan su solicitud en lo establecido en los artículos 185, 188 y 189 del Código Civil Venezolano;
3.- Que no adquirieron bienes comunes durante la unión conyugal.
En fecha 09 de abril de 2013, este tribunal le dio entrada al presente asunto e insto a los solicitantes a indicar la dirección del último domicilio conyugal y la fecha exacta de la separación de hecho. El día 11 de abril 2013, los solicitantes dieron cumplimiento a lo requerido por este tribunal.-
En fecha 15 de abril de 2013, admitió la solicitud presentada, decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos, bajo los mismos términos y condiciones por ellos establecidas en su pedimento; acordando la notificación del Fiscal 7º de familia del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 188 del Código Civil Venezolano y 762 de nuestra ley adjetiva civil.
Habiendo sido notificado el fiscal del ministerio público en fecha 11 de junio de 2013, no emitió opinión.
Mediante diligencia de fecha 06-05-2014, los ciudadanos YANITZA ESPERANZA RODRÍGUEZ BOGARIN y HEBER HERRERA ARISMENDI, identificados en autos, manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido más de un año de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, interpuesta por ante este Tribunal, y conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil, solicitamos muy respetuosamente de este tribunal se sirva declarar la CONVERSION en DIVORCIO, oficiando lo conducente a las autoridades civiles competentes…”
El tribunal procede a dictar sentencia en razón de las siguientes consideraciones:
La solicitud presentada por los cónyuges solicitantes, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil.
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de un año transcurrido desde el día 15 de abril de 2013 hasta el día 15 de abril de 2014, posteriormente acudiendo los cónyuges por ante este Tribunal, para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en fecha 15 de abril de 2014.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos YANITZA ESPERANZA RODRÍGUEZ BOGARIN y HEBER HERRERA ARISMENDI por ante el Registro Civil del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, en fecha 24 de noviembre de 2011, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 142, del Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho en el año 2011.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Expídanse por secretaria copias certificadas de la presente decisión a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintidós días del mes de mayo del dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache
La Secretaria Temp,
Abg. Ana Luisa Mares Pereira
La anterior decisión fue publicada en su fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste.
La Secretaria Temp,
Abg. Ana Luisa Mares Pereira
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