REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 27 de Mayo del año 2014
204° y 155°


RESOLUCIÓN N°: PJ0252014000172
ASUNTO: FP02-S-2014-001533


Revisadas con han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este tribunal observa:
Que el presente procedimiento versa sobre una pretensión de DIVORCIO 185-A, incoado por los ciudadanos OSCAR ERY ROMERO MANRIQUE y MIRAYDA COROMOTO CEDEÑO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-8.889.340 y V-11.173.107 y de este domicilio, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada CARMEN MEDINA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.019.
Que en el escrito de solicitud los intervinientes antes identificados, manifiestan que durante la unión conyugal procrearon dos hijos, los cuales son mayores de edad y que llevan por nombre JHEYMILI ROMERO y JHEYSON ROMERO, venezolanos, con cédulas de identidad números 26.264.707 y 18.947.076.
Que verificados los recaudos consignados por los solicitantes, aun cuando estos manifiestan que sus hijos hoy en día son mayores de edad, se evidencia que la ciudadana JHYMILI ROMERO, cuenta con 17 años de edad, en virtud de lo cual por tratarse de una solicitud donde existe una menor de edad, la misma debe ser tramitada ante los Juzgados de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar; por ser materia especial antes señalada, y en virtud de la entrada en vigencia la resolución 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modificó la cuantía de los tribunales de municipio del territorio nacional, como también se les atribuyó a estos de forma exclusiva y excluyente la jurisdicción no contenciosa tal como se desprende del artículo 3 el cual a texto expreso señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. (omissis, negrillas y subrayado agregados)

De lo antes trascrito, se puede inferir que la pretensión debe ser tramitada conforme al articulo 177, ordinal J) de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, razón por la cual este tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia en cualquiera de los Juzgados de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, niña y del Adolescente de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, que resulte competente por efectos de la distribución del sistema juris 2.000. Remítase el presente procedimiento mediante oficio a la Unidad Receptora de Documentos Civiles para su debida tramitación. Líbrese oficio.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
La secretaria

Abg. Emilia Caminero Sambrano