REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar
Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, Veintiuno (21) de Mayo del año 2014.
204º y 155º

Asunto Principal: FP02-S-2014-001473
Resolución Nº PJ0262014000161

Visto la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por los ciudadanos: JOSE LUIS FUENTES, KEILY ALEJANDRA FUENTES y KENIA ANGELICA FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.108.745, V-27.365.156 y V-21.108.054, de este domicilio, asistidos por los ciudadanos: JESUS RAFAEL TOVAR Y JEYSODELVA FLORES BOLIVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.948 y 109.123 respectivamente, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente solicitud observa:

El Literal K del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que dicho Tribunal es competente en las siguientes materias: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria: K) Justificativos para perpetuar memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.

En este mismo sentido, la Resolución N° 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, dispone, en su artículo 3°, lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas en textos normativas preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Como puede colegirse de las disposiciones citadas, todos aquellos asuntos de naturaleza voluntaria referidas a títulos supletorios, justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho en los cuales estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, el Tribunal competente es el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los juzgados de municipio se les atribuyó competencia exclusiva para conocer de los asuntos no contenciosos siempre que no estén involucrados intereses o derechos de niños, niñas o adolescentes. Por razonamiento en contrario, si en los asuntos no contenciosos están involucrados intereses de niños, niñas o adolescentes, son los juzgados de protección del niño y del adolescente los competentes para conocer de tales solicitudes.

En el caso sub iudice se observa que los ciudadanos JOSE LUIS FUENTES, KEILY ALEJANDRA FUENTES y KENIA ANGELICA FUENTES, solicitan se les declare como Únicos y Universales Herederos del De cujus JOSE ABRAHAN FUENTES RAMOS. Sin embargo se observa del acta de defunción acompañada que éste último nombrado dejó, además de los solicitantes a Tres (03) adolescentes (se omite su identificación conforme a la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) hijos del fallecido ab-intestado JOSE ABRAHAN FUENTES RAMOS, por lo cual es evidente que los niños hijos del fallecido tienen interés en las resultas de las presentes actuaciones pudiendo verse afectados sus derechos de declararse los solicitantes como Únicos y Universales Herederos del De cujus JOSE ABRAHAN FUENTES RAMOS; resultando el fuero atrayente la del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por las razones expuestas, este Tribunal se declara incompetente para conocer de la solicitud planteada y en consecuencia, DECLINA la competencia por la materia a uno de los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, juzgados éstos competentes para conocer de la solicitud indicada, por haber derechos de niños interesados en la presente solicitud, a los cuales se ordena remitir la misma, una vez firme la presente decisión, a los fines que continúe conociendo del asunto planteado el juzgado que resulte seleccionado por distribución. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintiuno (21) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la federación.
El Juez,

Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas
La anterior decisión interlocutoria fue publicada en su misma fecha, siendo las once treinta (11:30 a.m.) de la mañana.

La Secretaria.

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

NAR/IL/Nancy