REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
Ciudad Bolívar, 26 de Mayo de 2014
204º y 155º
ASUNTO: FP02-S-2014-000962
Resolución Nº PJ0262014000169

En fecha 31 de Marzo de 2014, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), y recibido por este Tribunal, en la misma fecha, escrito contentivo de solicitud de divorcio, presentado por los ciudadanos: EUDENCIO JOSE FERNANDEZ AGUILERA y JUANA BAUTISTA GONZALEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V- 9.455.374 y V- 10.876.532, debidamente asistidos por los ciudadanos: EFRAIN RODRIGUEZ y DIEGO RENDON, abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 87.766 y 99.234, de este domicilio respectivamente, fundamentados en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
Manifiestan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Tavera Acostas, Municipio Autónomo Andrés Mata, del Estado Sucre, en fecha 14 de Enero del año 1989, conforme consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 26, de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1989, llevados por el mencionado despacho que acompañaron a su solicitud y durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre DEIVIS DANIEL FERNANDEZ GONZALEZ, mayor de edad. Señalan además que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar durante la relación matrimonial.
Que contraído el vínculo matrimonial fijaron su último domicilio conyugal en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, y que motivado a desavenencias de parejas se vieron obligados a separarse de hecho desde el 10 de Enero del año 2.007 y han permanecido separados desde esa fecha, sin que se haya producido reconciliación entre ellos, motivo por el cual solicitan el divorcio, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 03 de Abril del año 2014, se admitió la solicitud presentada, se ordena anotarla en el libro de registro de causas bajo el FP02-S-2014-000962 se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud, y habiéndose librado la boleta se notificó, siendo consignada por el alguacil la respectiva boleta el 05 de Mayo del presente año.

En fecha 14 de Mayo del año 2014, compareció la Abogado YAJAIRA GIANNASTTASIO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presentó escrito señalando que emite opinión favorable a la presente solicitud de divorcio.

Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.-
Cumplidos en consecuencia, como han sido, los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, disuelto por divorcio el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: EUDENCIO JOSE FERNANDEZ AGUILERA y JUANA BAUTISTA GONZALEZ MORENO, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Tavera Acostas, Municipio Autónomo Andrés Mata del Estado Sucre, ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Dr. NOEL AGUIRRE ROJAS
La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)

La Secretaria,

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

NAR/IL/Nancy