En el día de hoy viernes dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados por éste Juzgado, para que tenga lugar la Audiencia de Mediación de conformidad con el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en el juicio de Desalojo signado con el N° 3108 de la nomenclatura interna de éste Juzgado. Seguidamente se anunció el acto a la puerta de éste Tribunal, previo el pregón de Ley hecho por el Alguacil Titular y se solicitó al secretario verificar la presencia de las partes. Se encuentra presente la parte actora abogados en ejercicio ELIO JESÚS CONTRERAS D´ELIA y MARCO TULIO QUINTERO RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.033.523 y V-10.102.677, respectivamente, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nros. 81.488 y 110.525, en su orden, domiciliados en la Urbanización Los Sauzales, bloque 02, edificio 03, apartamento 04, Municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábiles, teléfonos 0424-7164532 y 0424-7404842 en su orden, apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL ANTONIO GUERRERO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, técnico en refrigeración, titular de las cedula de identidad N° V-14.530.608, con domicilio en Caracas Distrito Capital y hábil, según poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Mérida en fecha 24 de enero de 2014, inserto bajo el N° 28, tomo 06 de los libros de autenticaciones llevado por dicha oficina notarial. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la parte demandada ciudadano NELSON ANTONIO ALVIAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V- 12.778.980, domiciliado en la primera transversal Sector San Martín de Aguas Calientes, casa N° 9, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del estado Mérida del y civilmente hábil, debidamente asistido del abogado en ejercicio DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO, titular de la Cedula de Identidad No. V- 16.444.208, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.806, con domicilio procesal en Ejido estado Mérida y jurídicamente hábil. Acto seguido se exhortó a las partes a buscar medios alternativos de autocomposición procesal de conformidad con el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte actora en la persona de su co-apoderado judicial y concedido como le fue expone: “Se ratifica el escrito de la demanda en cada una de sus partes en este momento, estamos prestos a llegar a un acuerdo con la parte demandada que sea beneficioso para ambas partes y si no se llegase a ningún acuerdo solicito que se continúe el procedimiento establecido en la ley especial, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al demandado a través de su abogado asistente quien expone: “Se solicita el plazo de un (01) año para la desocupación del inmueble, es todo”. Acto seguido la parte actora expone: “En cuanto a lo solicitado por la parte demandada no estamos de acuerdo ya que el mismo tiene bastante tiempo ocupando el inmueble de nuestro representado, es decir, desde el año 2009, por tanto en conversaciones con nuestro poderdante quien es el legítimo propietario del inmueble arrendado le podemos otorgar un término de tres (03) meses para la desocupación del inmueble ya que es suficiente, es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra la parte demandada en la persona de su abogado asistente y concedido como le fue expone: “Reiteramos la solicitud a la parte actora de un año por ser factible en este tiempo la construcción de una habitación en un terreno propiedad de mi asistido, es todo”. Ante tal petición la parte actora señala: “Tomando en consideración tal petición hecha por la parte demandada, le podemos conceder un lapso de seis meses ya que es suficiente para que la parte demandada entregue el inmueble propiedad de nuestro representado, en buenas condiciones de uso y conservación tal y como lo recibió. Aunado a esto el co-apoderado judicial de la parte demandante quiere acotar ciudadana juez que en el legajo de actuaciones del presente expediente el cual reposa en sus manos consta el documento de propiedad del terreno que posee el demandado y que en ningún momento se ha hecho querer ver que el se quiera apoderar de la vivienda, más sin embargo se le ha prestado toda la colaboración pertinente para que a través de Órganos municipales, el demandado puede conseguir recursos necesarios para la construcción de una vivienda digna en el terreno antes señalado. Entendemos claramente la situación que se presenta en la actualidad, entendemos la necesidad de una vivienda del demandado, pero también hay que entender la situación crítica por la cual atraviesa nuestro poderdante residenciado en la ciudad capital, muy distinta a su ciudad natal, alejado de sus familiares, sin un trabajo en la actualidad y con una carga de esposa e hijo que cumplir. Es por eso que es imperante y necesario querer residenciarse y ubicarse en la vivienda que es de su propiedad, es todo”. A lo que la parte demandada señala: “Ratificamos el plazo de un (01) año antes señalado, así mismo indico al Tribunal que de existir la posibilidad de entregar el inmueble antes de la fecha señalada se lo haré saber el Tribunal y a la parte actora, es todo”. Seguidamente la parte actora expone: “Tomando en consideración la petición que en reiteradas oportunidades ha solicitado, convenimos en otorgarle la última oportunidad para que el ciudadano demandado en el lapso de un (01) año a partir de la presente fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), hasta el dieciséis (16) de mayo de dos mil quince (2015) ambas inclusive, siendo la fecha de entrega el día dieciséis (16) de mayo de dos mil quince (2015), y esperando que el ciudadano demandado actúe con la mejor disposición y la buena fe para que haga la entrega material del inmueble que le fuera arrendado, en optimas condiciones, en buen estado de uso y conservación. Pido se homologue el presente convenimiento y solicito se me otorgue una copia certificada y una copia simple de la presente decisión, es todo”. Seguidamente éste Juzgado visto que una vez escuchada la exposición hecha por las partes en controversia, se deja constancia que ésta Juzgadora cumplió con el deber de incitar a las partes a realizar actos de composición procesal, en tal sentido, las mismas llegaron a una transacción, evidenciándose así la finalidad de ésta audiencia de mediación, como es la de mediar y conciliar las posiciones de las partes, todo de conformidad con el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios.

Dada la manifestación de voluntad de las partes en la presente transacción, esta Juzgadora, llega al convencimiento procesal, que la misma no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal, que en este arreglo se ha dado estricto cumplimiento al Derecho a la Defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales éstas de indubitable cumplimiento para una sana, recta Administración de Justicia, según lo establecido en los Artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acuerda conforme a lo solicitado y HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita, impartiéndole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, es todo, se leyó y conformes firman, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.).---------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON



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LOS APODERADOS DEL DEMANDANTE





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EL DEMANDADO EL ABOGADO ASISTENTE



EL SECRETARIO


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

EXP. 3108.
MUR/Jlsm/yo.-