EXPEDIENTE Nº 1.998-13
PARTES SOLICITANTES: TORIBIA SEQUERA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.968.201; y JOSÉ ESTEBAN LOZADA, titular de la cédula de identidad Nº 4.127.371
ABOGADA ASISTENTE: PAULA X. QUIROZ OSORIO, inscrita en el Inpreabogado según matrícula Nº 74.396
MOTIVO: Divorcio 185-A
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana TORIBIA SEQUERA NUÑEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.968.201; y por el ciudadano JOSÉ ESTEBAN LOZADA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.127.371; debidamente asistidos por la abogada PAULA X. QUIROZ OSORIO, inscrita en el Inpreabogado según matrícula Nº 74.396; con la cual requirieron a este tribunal decretar la disolución del matrimonio civil existente entre ellos, toda vez que en fecha quince (15) de agosto de mil novecientos setenta y cinco (1.975), contrajeron dicha unión civil por ante el Despacho del Alcalde del Municipio Independencia del distrito San Felipe del estado Yaracuy, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil -cursante al folio dos (2) de este expediente-, signada con el número noventa (90), de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho durante el año mil novecientos setenta y cinco (1.975).
La solicitud fue recibida por distribución, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2.013) y admitida en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2.013), ordenándose en igual oportunidad la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; se libró la correspondiente Boleta de Notificación, tal y como consta a los folios siete (7) y ocho (8) de este legajo escritural.
En fecha cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2.014), el Alguacil de este juzgado, consignó la indicada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio diez (10) de este expediente.
En fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2.014), la abogada REINA Z. COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia, lo cual forma el folio once (11) de este pliego procesal.-
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, en fecha quince (15) de agosto de mil novecientos setenta y cinco (1.975), como se indicó antes, por ante el Despacho del Alcalde del Municipio Independencia del distrito San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, cursante al folio dos (2) de este dossier, signada con el número noventa (90), de los Libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por ese despacho durante el año mil novecientos setenta y cinco (1.975). Además de ello, señalan haber procreado cinco (5) hijos y una (1) hija de nombres: JOSÉ LUÍS SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 10.856.721; RODOLFO LOZADA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.279.096; JOSÉ ESTEBAN LOZADA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.211.960; JOSÉ JAVIER LOZADA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.211.962; RICHER ANTONIO LOZADA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 14.211.961; y KIMET COROMOTO LOZADA SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 12.279.111; a la fecha de la solicitud, todos mayores de edad; que no adquirieron bienes conyúgales objeto de liquidación y que establecieron su domicilio conyugal en la calle Principal de Guaratibana, municipio La Trinidad del estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar a este órgano jurisdiccional, que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, desde el quince (15) de julio de dos mil (2.000), es decir, desde hacen mucho más de cinco (5) años, circunstancia por la cual convinieron en solicitar que este tribunal decrete el divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, en virtud de estar cumplidos los extremos indicados en esa norma jurídica sustantiva.
Por último, requirieron que a la solicitud por ella y él presentada, se le diera admisión, sustanciación conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.-
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio, cursante al folio dos (2) del expediente, signada con el número noventa (90), de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa dependencia municipal para el año mil novecientos setenta y cinco (1.975), de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
IV
PUNTO PREVIO
Puede observarse de lo alegado por los requirentes, que establecieron su domicilio conyugal en la jurisdicción del municipio La Trinidad del estado Yaracuy, no obstante lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que el juez competente para conocer de esta solicitud de divorcio, es el juez que ejerza la jurisdicción en el lugar del domicilio conyugal.
Ahora bien, señala el cuarto (4º) aparte del artículo 185-A del Código Civil -en primer lugar- un término de tres (3) audiencias (o días de despacho) después de la citación, para que el cónyuge que no ha solicitado el divorcio comparezca personalmente. En segundo lugar, dispone un término de diez (10) audiencias (o días de despacho) siguientes, para que el o la Fiscal del Ministerio Público haga oposición. Y finalmente, preceptúa que en la duodécima (12ª) audiencia (o día de despacho) siguiente a la comparecencia de los interesados, el juez declarará el divorcio. En conclusión, la sumatoria de todos esos términos, en un hipotético caso donde se materialicen todos esos supuestos procesales indicados en dicha norma jurídica sustantiva, daría como derivación un absoluto de veinticinco (25) audiencias o días de despacho.
En el presente caso, desde el día en el cual se recibió -para distribución- la presente solicitud de divorcio 185-A, es decir, desde el veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2.013), hasta la presente fecha, han transcurrido más de ciento veinte (120) días consecutivos.
Así las cosas, transcurrido como ha sido todo ese tiempo, no puede ahora este sentenciador obviar el hecho de que se no han cumplido con los términos procesales indicados en el citado artículo 185-A del Código Civil. Y mucho menos, puede plantear ahora una inoficiosa declinatoria de competencia por el territorio, aduciendo normas procesales que han debido aplicarse oportunamente, con lo cual se hubiera evitado causar graves contravenciones a los derechos constitucionales de los solicitantes.
Por otra parte, consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio, que forma el folio dos (2) de este expediente, que los requirentes contrajeron dicha unión por ante el Despacho del Alcalde del Municipio Independencia del estado Yaracuy; territorio éste en el cual tiene competencia este tribunal.
Incompatiblemente con lo ocurrido hasta ahora en el presente proceso, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instaura que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrillas de este juzgador)
En consecuencia, considera este juzgador que de aplicarse -en la presente causa- el artículo
754 del Código de Procedimiento Civil, se estaría causando a los justiciables un gravamen irreparable al derecho constitucional que les asiste, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es por lo que, procedo a desaplicar dicha norma procesal civil, para aplicar en consecuencia la norma constitucional instaurada en el expresado artículo 26. Así de decide.-
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada copia certificada del Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, en fecha up supra, cursante al dos (2) del presente expediente, donde se verifica que los esposos, la ciudadana TORIBIA SEQUERA NUÑEZ y el ciudadano JOSÉ ESTEBAN LOZADA, antes identificados, tienen más de treinta (30) años de casados y más de cinco (5) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe oposición por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio once (11) de este expediente y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.
VI
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana TORIBIA SEQUERA NUÑEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.968.201; y por el ciudadano JOSÉ ESTEBAN LOZADA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.127.371. En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha quince (15) de agosto de mil novecientos setenta y cinco (1.975), por ante el Despacho del Alcalde del Municipio Independencia del estado Yaracuy.
PUBLÍQUESE -incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia- Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines del artículo 72 -en sus ordinales 3º y 9º- de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al mencionado Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,


Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso


En la misma fecha de hoy, siendo las once (11) y cinco (5) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso