San Felipe, 15 de mayo de 2.014
Años 204º y 155º
Observa este tribunal, que en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil catorce (2.014), fue recibida en este juzgado, por distribución, la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, efectuada por el ciudadano OSWALDO GERÓNIMO MENDOZA ALVARADO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.371.601; asistido por el abogado Hermen Gregorio Jayaro Montilla, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 191.463. En consecuencia, fórmese expediente y se numérese.
Ahora bien, de un concienzudo análisis realizado a la presente solicitud, este tribunal, para proveer, efectúa las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas procesales, se desprende que el solicitante OSWALDO GERÓNIMO MENDOZA ALVARADO, antes identificado, expuso haber construido unas bienhechurías sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual está ubicado en el asentamiento campesino Higuerón, municipio San Felipe del estado Yaracuy; que tiene aproximadamente un área de dieciséis mil doscientos metros cuadrados (16.200 m2); cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno ocupado por el ciudadano Miguel Morales; SUR: Rio Yurubí; ESTE: Rio Yurubí; y OESTE: Terreno ocupado por los ciudadanos Argenis Palacio y José López; con un área de construcción de DIECIOCHO METROS CUADRADOS (18 m2); sembrado en toda su extensión de árboles frutales de varias especies tales, tales como: plátanos, cambur, lechosa, tomate, ají dulce, pimentón, mango, limones y naranja; cerca perimetral en toda su extensión en estantillos de rabo de ratón y alambre de púas; y está construida una bienhechuría, constituida por un (01) rancho de madera con techo de zinc; todo con un valor aproximado de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000). Finalmente, aduce el peticionario que, evacuada como sea la presente solicitud, ruega se sirva declarar las presentes actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y se declararen TÍTULO SUPLETORIO suficientemente a su favor.
En este sentido, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, establece lo siguiente:
“El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes de que se trate.” (OMISSIS).
Asimismo, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Igualmente, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales.”
Por otra parte, es importante enfatizar que el Derecho Agrario es una rama especial del Derecho, tendiente a establecer las bases del desarrollo rural sustentable, en la cual quedan afectadas todas aquellas tierras públicas o privadas con vocación para la producción agroalimentaria, por consiguiente, quien juzga considera elemental señalar, los artículos 208 -ordinal 15- y 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen:
Artículo 208. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…)
(…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Artículo 263. “Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores de Derecho Agrario.”.
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido, en primer lugar, un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 ejusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 ejusdem)(sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 ejusdem).”
Por otro lado la Sala Plena, en sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, caso José Germán Rivas Gil, señaló:
“De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano JOSÉ GERMÁN RIVAS GIL, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual “existen siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (Omissis). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurías y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios.
En el caso de autos, se observa que el ciudadano OSWALDO GERÓNIMO MENDOZA ALVARADO, antes identificado, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construidas en terreno propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), verificándose así de lo expuesto por el solicitante, que en la presente solicitud señala que la tenencia del terreno es del Instituto Nacional de Tierra (INTI), ubicado en el asentamiento campesino Higuerón, municipio San Felipe del estado Yaracuy. Por lo que, de un detenido análisis, considera quien aquí juzga, que la presente solicitud se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los tribunales agrarios y visto que de un simple análisis exegético realizado a la misma, así como la interpretación de las normas jurídicas antes transcritas y de la jurisprudencia patria, se puede constatar que las bienhechurías están construidas sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), de las que el solicitante pide se le otorgue titulo suficiente de propiedad, corresponden a la materia agraria, materia ésta que se encuentra fuera de la competencia para que conozca este juzgado; y a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, es por lo que, forzosamente este juzgador debe declararse incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud . Así de decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decide: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano OSWALDO GERÓNIMO MENDOZA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.371.601; asistido por el abogado HERMEN GREGORIO JAYARO MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.463.- SEGUNDO: DECLINA la Competencia por la Materia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, La Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; órgano jurisdiccional que de acuerdo a las características de las bienhechurías y a la ubicación de las mismas, es el competente para conocer de la presente solicitud; por lo que se ordena remitirle este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículo 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, en estrecha relación con el artículos 68 ejusdem.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Raimond M. Gutiérrez M.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez R.
En la misma fecha de hoy, siendo las ocho (8) y treinta (30) minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez R.
La suscrita, Secretaria (titular) del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de las actuaciones que las contienen y que cursan en el expediente signado con el Nº 2.151-14, contentivo de la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, formulada por el ciudadano OSWALDO G. MENDOZA ALVARADO, quien es venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.371.601; asistido por el abogado HERMEN GREGORIO JAYARO MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.463; de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este tribunal. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). Años: 204° y 155°.
La Secretaria,
Abg. Andreina J. Rodríguez R.
RMGM/AJRR/rg.
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