REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY



EXPEDIENTE Nº 2.028-14
PARTES SOLICITANTES: OSWALDO JOSÉ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número 5.624.305; y MIRIAN COROMOTO PÉREZ VERASTEGUÍ, titular de la cédula de identidad número 8.768.870.
ABOGADO ASISTENTE: LAURA COLABERARDINO, inscrita en el Inpreabogado según matrícula Nº 54.113.
MOTIVO: Divorcio 185-A
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva
I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por el ciudadano OSWALDO JOSÉ VELÁSQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Monte de Oro, sector 1, calle 4, casa s/n, municipio San Felipe, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad número 5.624.305 y la ciudadana MIRIAN COROMOTO PÉREZ VERASTEGUÍ, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la urbanización Juan José de Maya, manzana E-8, casa 2, municipio San Felipe, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad número 8.768.870; debidamente asistidos por la abogada LAURA COLABERARDINO, inscrita en el Inpreabogado según matrícula Nº 54.113; con la cual solicitaron a este tribunal decretar la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), contrajeron dicha unión civil, por ante la Primera Autoridad Civil del municipio San Javier, Marín, Distrito San Felipe, estado Yaracuy, tal y consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil -cursante al folio cuatro (4) de este expediente-, signada con el número sesenta y tres (63), de los Libros de Matrimonios del Registro Civil llevados por esa oficina durante el año mil novecientos ochenta y cinco (1.985).
La solicitud fue recibida directamente en la jornada de Tribunal Móvil, en fecha dieciocho (18) de febrero de febrero de dos mil catorce (2.014) y admitida en esa misma fecha, ordenándose en igual oportunidad la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; se libró la correspondiente Boleta de Notificación, tal y como consta al folio diez (10) de este legajo escritural.
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2.014), el Alguacil de este juzgado consignó la indicada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio once (11) de este expediente.
En fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2.014), la abogada REINA Z. COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia, lo cual forma el folio trece (13) de este pliego procesal.
En fecha seis (6) de mayo de dos mil catorce (2.014), el tribunal dicta auto de abocamiento del juez temporal a la presente causa.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, en fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), como se indicó antes, por ante la Primera Autoridad Civil del municipio San Javier, Marín, Distrito San Felipe, estado Yaracuy según comprobación efectuada a través de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, cursante al folio cuatro (4) del dossier, signada con el número sesenta y tres (63), de los Libros de Matrimonios del Registro Civil llevados por esa dependencia municipal durante el año mil novecientos ochenta y cinco (1.985). Además de ello, señalan haber procreado tres (3) hijos, cuyos nombres son Malyuri Nacary, Nairobis Mayerlin y Nixon Exslay Velasquez Pérez, todos mayores de edad, de igual forma agregan que durante la unión no adquirieron bienes que liquidar y que establecieron su domicilio conyugal en el sector Monte de Oro II, calle 4, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar a este órgano jurisdiccional, que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, desde el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2.004), es decir, desde hacen más de cinco (5) años, circunstancia por la cual convinieron en solicitar que este tribunal decrete el divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, en virtud de estar cumplidos los extremos indicados en esa norma jurídica sustantiva.
Por último requirieron que, a la solicitud por ella y él presentada, se le diera el curso legal correspondiente, trámite conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.-

III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, cursante al folio cuatro (4) del expediente, signada con el número sesenta y tres (63), emanada del Registro Civil del municipio San Javier, Marín, Distrito San Felipe, estado Yaracuy, hoy Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, de los Libros de Matrimonios del Registro Civil llevados por esa dependencia municipal durante el año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada copia certificada del Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, en fecha up supra, cursante al cuatro (4) del presente expediente, donde se verifica que los esposos, ciudadano OSWALDO JOSÉ VELÁSQUEZ, y la ciudadana MIRIAN COROMOTO PÉREZ VERASTEGUÍ, antes identificados, tienen más de veintiocho (28) años de casados y más de cinco (5) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe oposición por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio trece (13) de este expediente y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.
V
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por el ciudadano OSWALDO JOSÉ VELÁSQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Monte de Oro, sector 1, calle 4, casa s/n, municipio San Felipe, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad número 5.624.305 y la ciudadana MIRIAN COROMOTO PÉREZ VERASTEGUÍ, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la urbanización Juan José de Maya, manzana E-8, casa 2, municipio San Felipe, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad número 8.768.870; En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha diecinueve (19) de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), contrajeron dicha unión civil, por ante la Primera Autoridad Civil del municipio San Javier, Marín, Distrito San Felipe, estado Yaracuy.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al mencionado Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,



Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,

Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso

En la misma fecha de hoy, siendo las dos (2) y treinta (30) minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso

mcsm