REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE Nº 2.033-14
PARTES SOLICITANTES: DEISI JOSEFINA MUJÍCA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.858.650; y PABLOS TORRES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.580.999
ABOGADA ASISTENTE: LAURA COLABERARDINO, inscrita en el Inpreabogado según matrícula Nº 54.113
MOTIVO: Divorcio 185-A
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana DEISI JOSEFINA MUJÍCA VARGAS, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.858.650; y por el ciudadano PABLOS TORRES VARGAS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.580.999; debidamente asistidos por la abogada LAURA COLABERARDINO, inscrita en el Inpreabogado según matrícula Nº 54.113; con la cual solicitaron a este tribunal decretar la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), contrajeron dicha unión civil, por ante la Prefectura Civil del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy, tal y consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil -cursante al folio cuatro (4) de este expediente-, signada con el número noventa y dos (92), de los Libros de Matrimonios de la Prefectura Civil llevados por la misma durante el año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984).
La solicitud fue recibida directamente en la jornada de tribunales móviles, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2.014) y admitida en esa misma fecha, ordenándose en igual oportunidad la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; una vez que las parte provea al tribunal de las copias fotostáticas respectivas, tal y como consta al folio cinco (5) de este legajo escritural.
En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2.014), la secretaria de este tribunal deja constancia que provisto como fue el tribunal de las copias simples, se libró boleta de notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Yaracuy, tal como consta al folio seis (6) y siete (7) de este pliego procesal.-
En fecha cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2.014), el Alguacil de este juzgado consignó la indicada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio nueve (9) de este expediente.
En fecha once (11) de marzo de dos mil catorce (2.014), la abogada REINA Z. COLMENARES AGUILAR, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó escrito donde emitió opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal en referencia, lo cual forma el folio diez (10) de este pliego procesal.-
En fecha seis (6) de mayo de dos mil catorce (2.014), se dicto auto donde el juez se aboca a la presente causa, tal como consta al folio once (11) de este legajo escritural.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, en fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), como se indicó antes, por ante la Prefectura Civil del Distrito San Felipe del estado Yaracuy, según comprobación efectuada a través de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil, cursante al folio cuatro (4) del dossier, signada con el número noventa y dos (92), de los Libros de Matrimonios de la Prefectura Civil llevados por esa dependencia municipal durante el año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984). Además de ello, señalan no haber procreado hijos o hijas ni haber adquirido bienes conyúgales y que establecieron su domicilio conyugal en la urbanización “Juan José de Maya”, manzana J1, casa número 7, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar a este órgano jurisdiccional, que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, desde el veinte (20) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), es decir, desde hacen más de cinco (5) años, circunstancia por la cual convinieron en solicitar que este tribunal decrete el divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, en virtud de estar cumplidos los extremos indicados en esa norma jurídica sustantiva.
Por último requirieron que, a la solicitud por ella y él presentada, se le diera el curso legal correspondiente, trámite conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.-
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes consignaron Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil, cursante al folio cuatro (04) del expediente, signada con el número noventa y dos (92), de los Libros de Matrimonios de la Prefectura Civil llevados por esa dependencia municipal durante el año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, en fecha up supra, cursante al cuatro (4) del presente expediente, donde se verifica que los esposos, la ciudadana DEISI JOSEFINA MUJÍCA VARGAS y el ciudadano PABLOS TORRES VARGAS, antes identificados, tienen más de treinta (30) años de casados y más de treinta (30) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que no existe oposición por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta al folio diez (10) de este expediente y llenos como se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.
V
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana DEISI JOSEFINA MUJÍCA VARGAS, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.858.650; y por el ciudadano PABLOS TORRES VARGAS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.580.999. En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), por ante la Prefectura Civil del Distrito San Felipe del estado Yaracuy.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al mencionado Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,


Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso
En la misma fecha de hoy, siendo la una (1) y ocho (8) minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso









La Suscrita, Secretaria (Titular) del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de sus originales que las contienen y que cursan en el expediente signado con el numero 2.033-14, en la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por la ciudadana DEISI JOSEFINA MUJÍCA VARGAS, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 10.858.650; y por el ciudadano PABLOS TORRES VARGAS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.580.999; debidamente asistidos por la abogada LAURA COLABERARDINO, inscrita en el Inpreabogado según matrícula Nº 54.113; de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este tribunal, en San Felipe a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). Años: 205° y 155°.
La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso








Exp. Nº 2.033-14/RMGM/AJRR/jasc.