REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 26 de mayo de 2.014
Años: 204° y 155°

Observa este tribunal, que en fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil catorce (2.014), fue recibida por distribución la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana MIRNA WVIDELMINA BERRIOS DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el municipio La Trinidad, estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 4.126.496; y el ciudadano HENRY ALBERTO SUÁREZ MANNA, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el municipio La Trinidad, estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 5.579.672, debidamente asistidos por el abogado JARNY ZABDY MELÉNDEZ SALIH, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 168.923.
Ahora bien, del análisis exegético realizado a la presente solicitud, considera este tribunal efectuar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas, se desprende que los solicitantes exponen haber contraído matrimonio civil en fecha dos (2) de julio del año mil novecientos noventa (1.990), por ante el Juzgado del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio asentada con el Nº seis (6); así mismo exponen haber fijado su domicilio conyugal en el Fundo Don Rafael, Agua Blanca, municipio La Trinidad, estado Yaracuy, donde vivieron hasta que la vida en común fue interrumpida el día veinte (20) de marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), sin que haya habido reconciliación hasta la presente fecha, habiéndose prolongado la ruptura definitiva de la vida en común por más de diecinueve (19) años, y que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil han decidido de común acuerdo pedir la disolución del vinculo conyugal que los une.
En este sentido, el artículo 185-A del Código Civil venezolano en su primer aparte, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” (OMISSIS).
Igualmente, el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (2) de abril de dos mil nueve (2009), lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio; y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”. (OMISSIS).
Ahora bien, de un simple análisis de la solicitud, se puede constatar que el domicilio al cual hace referencia los cónyuges haber establecido corresponde al municipio La Trinidad del estado Yaracuy, municipio éste que se encuentra fuera del ámbito territorial para que conozca este juzgado, y a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, este Juzgador debe declararse incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer la presente solicitud, de DIVORCIO 185-A, presentada por la ciudadana MIRNA WVIDELMINA BERRIOS DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el municipio La Trinidad, estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 4.126.496; y el ciudadano HENRY ALBERTO SUÁREZ MANNA, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el municipio La Trinidad, estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 5.579.672, debidamente asistidos por el abogado JARNY ZABDY MELÉNDEZ SALIH, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 168.923.- SEGUNDO: declina la competencia por el territorio para el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien de acuerdo al domicilio conyugal de los solicitantes, es el competente por el territorio para conocer de la presente solicitud, por lo que se ordena remitirle este expediente en forma original y en el estado en que se encuentra, con oficio, una vez que haya transcurrido el lapso legal correspondiente establecido en los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil, en estrecha relación con el artículos 68 ejusdem.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2.014). Años: 204° Independencia y 155° Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Raimond M. Gutiérrez M.
La Secretaria,

Abg. Andreina J. Rodríguez R.

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y diecinueve de la tarde (3:19 p.m.,), se dictó decisión.

La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez R.






















































Exp. Nº 2.070-14/RMGM/AJRR/jasc.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN CIVIL

ARCHIVO

Pieza No.__________

DEMANDANTE(S):MIRNA WVIDELMINA BERRIOS DE SUÁREZ y HENRY ALBERTO SUÁREZ MANNA, asistidos por el abogado JARNY ZABDY MELÉNDEZ SALIH, inscrito en el Inpreabogado Nº 168.923.


DEMANDADO (S):

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


TRIBUNAL: SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
FECHA DE ENTRADA: Día 26 Mes MAYO Año 2014

REMITIDO: __________________________________________________

Día_________ Mes ____________________ Año _____________________

REMITIDO: ___________________________________________________

Día __________ Mes _____________________ Año ___________________

TERMINADO EN FECHA: ______________________________________


C-01









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

… Secretaria (Titular) del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de sus originales que las contienen y que cursan en el expediente signado con el numero 2.070-14, en la solicitud de DIVORCIO 185-A, formulada por la ciudadana MIRNA WVIDELMINA BERRIOS DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en el municipio La Trinidad, estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad Nº 4.126.496; y el ciudadano HENRY ALBERTO SUÁREZ MANNA, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en el municipio La Trinidad, estado Yaracuy, titular de la cédula de identidad Nº 5.579.672, debidamente asistidos por el abogado JARNY ZABDY MELÉNDEZ SALIH, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 168.923; de cuya exactitud doy fe y certifico por mandato de este tribunal, en San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). Años: 204° y 155°.
La Secretaria,


Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso










Exp. Nº 2.070-14/RMGM/AJRR/jasc.