REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 21 de Mayo de 2014
Años: 203º y 155º
EXPEDIENTE N°
2958-2013
MOTIVO:
DECLARACION DE UNICOS Y
UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE:
Ciudadano JUAN MANUEL ESCOBAR SANCHEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V- 16.111.614.
Presentado como fue el escrito por el ciudadano JUAN MANUEL ESCOBAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro° V- 16.111.614, asistido por el abogado en ejercicio OMAR ROJAS CASTILLO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.267 quien manifestó que en fecha 14 de Julio del año 2.012, falleció ab-intestato el ciudadano JUAN ESCOBAR, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 827.380 y por lo tanto solicita se le declare como Único y Universal Heredero del Causante a él JUAN MANUEL ESCOBAR SANCHEZ; respectivamente en su condición de hijo. Anexaron a su solicitud copia fotostática de su cedula de identidad, Acta de Nacimiento y de defunción de su difunto Padre, ciudadano JUAN ESCOBAR.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 13 de Noviembre del año 2013 (folio 05 al folio 07), la solicitud fue admitida, por el Abogado Efraín Ballester Acosta, Juez de este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición en la Ley, acordándose librar Boleta de Notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, así como edicto para su debida publicación.
En fecha 21 de Noviembre del año 2013, (folio 08 al 10) se agregó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, debidamente firmada y opinión favorable.
En fecha 05 de Diciembre de 2013 (Folio 11), la Secretaria de este Juzgado hace constar que venció el lapso previsto en la Ley para que el Ministerio Publico expusiera lo que creyera conveniente en la presente solicitud.
En fecha 25 de Febrero de 2014, (Folio 12 al 14) compareció el ciudadano OMAR ROJAS CASTILLO, en su carácter de Abogado asistente del ciudadano JUAN MANUEL ESCOBAR SANCHEZ, a consignar edicto debidamente publicado en el Periódico “ El Diario del Yaracuy” de fecha 28/11/2013, agregándose a la causa.
En fecha 18 de Marzo de 2014 (Folio 15), la Secretaria de este Juzgado hace constar que venció el lapso de Oposición previsto en la Ley para la Publicación de Edicto y seguidamente se abrió a pruebas la presente solicitud de conformidad con el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.(Folio 16).
En fecha 29 de Abril de 2014, (Folio 17), compareció el ciudadano JUAN MANUEL ESCOBAR, asistido por el abogado en ejercicio OMAR ROJAS CASTILLO, consignando su escrito de pruebas, agregándose a la causa.
En fecha 30 de Abril de 2014, (Folios 19), el Tribunal mediante auto, acuerda agregar el escrito de pruebas presentado por el solicitante y admitirlo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo Se fijò el día 07/05/2014 a las 10:00 de la mañana para oír las declaraciones de las Testigos promovidas por el solicitante.
En fecha 12 de Mayo de 2014, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de las ciudadanas GLADYS JOSEFINA GARRIDO y NAHBY NAYIB SANCHEZ NOGUERA quienes rindieron su declaración.
MOTIVA
Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud ha sido ejercida por el ciudadano JUAN MANUEL ESCOBAR SANCHEZ, procediendo en su Nombre, parte interesada en la Declaración de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano (Difunto Padre). Este juzgador considera necesario recordar que para que una persona pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad a la titularidad del interés o derecho jurídico reclamado en el proceso judicial.
Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que al folio (03) riela el Acta de Defunción del ciudadano JUAN ESCOBAR. En la referida acta de defunción se dejo asentado que el ciudadano JUAN ESCOBAR, (Difunto) era Padre del ciudadano JUAN MANUEL ESCOBAR SANCHEZ; por tanto, a la misma se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, por ser un documento público de conformidad a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano Vigente y así se decide.
Por lo tanto, se constata que el solicitante, ciudadano JUAN MANUEL ESCOBAR SANCHEZ es parte interesada en que se le declare heredero de del Difunto ciudadano JUAN ESCOBAR, a el en su carácter de hijo. En este sentido tienen legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.
SEGUNDO: En el folio 9, cursa Boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada.
El artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, enfatiza la necesidad de la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, bajo pena de nulidad de lo actuado si no se hiciere tal notificación.
Todo en virtud de que la constitución y la Ley han investido al Ministerio Publico de la gran responsabilidad de intervenir como parte de buena fe en los casos permitidos, resguardando las disposiciones de orden público y las buenas costumbres.
Dándose cumplimiento a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.
Asimismo, se deja constancia que se publico un edicto en el Periódico “El Diario del Yaracuy”, el 28 de Noviembre de 2013, el cual fue consignado por el solicitante en fecha 25/02/2014 y agregado al expediente, y transcurrido el lapso para la oposición a la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en auto ningún tipo de invocación de derechos o alegatos de terceros sobre la solicitud, por lo que este Juzgador declara que el acto de oposición precluyo y en consecuencia se toma como válida la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos y así se declarara en el dispositivo de del fallo.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
1. Acta de Nacimiento del Padre del solicitante, Ciudadano JUAN ESCOBAR, que riela al folio 2, al ser un documento público se le otorga todo valor probatorio que de ella se desprende, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y así se decide.
2. Acta de Defunción del ciudadano JUAN ESCOBAR, la cual al ser un Documento Público se le otorga todo valor probatorio que de ella se desprende, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y así se decide.
3. Copia fotostática de la cedula de identidad del solicitante JUAN MANUEL ESCOBAR SANCHEZ; y por ser un documento administrativo se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende y así se decide.
4. En relación a la declaración de las testigos, ciudadanas GLADYS JOSEFINA GARRIDO y NAHBY NAYIB SANCHEZ NOGUERA, Venezolanas, Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 10.859.241 y 25.031.696, las mismas fueron conteste en sus dichos manifestando que si conocen suficientemente al ciudadano JUAN MANUEL ESCOBAR SANCHEZ, que si conocieron en vida al difunto ciudadano JUAN ESCOBAR y que era el Padre del ciudadano JUAN MANUEL ESCOBAR SANCHEZ, de igual manera les consta que el ciudadano JUAN MANUEL ESCOBAR SANCHEZ era el hijo legítimo del fallecido ciudadano JUAN ESCOBAR, y que el mismo falleció hace dos años en la Ciudad de Chivacoa y por ende el único y universal heredero de su difunto Padre, y en base a la exposición de las testigos, se observa efectiva certeza y que no hubo contradicción alguna en las mismas, y en consecuencia a dichas declaraciones se les otorga todo el valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA al ciudadano JUAN MANUEL ESCOBAR SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 16.111.614, como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de su Difunto Padre, el ciudadano JUAN ESCOBAR, SIN PERJUICIOS DE TERCEROS DE IGUALES O MEJORES DERECHOS.
Publíquese en la página Web de este Tribunal, regístrese, déjese copia Certificada de la presente solicitud.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014).
El Juez,
Abg. Efraín Ballester Acosta. La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez
En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez.
EBA/EM/klency.
Exp. 2958/2013
|