TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y ARÍSTIDES BASTIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


GUAMA: Martes, veintisiete (27) de Mayo de 2014.

AÑOS: 204º y 155º


Vista la solicitud que antecede suscrita por el Abg. ALBERTO JOSE RODRIGUEZ LOZADA, portador de la Cédula de Identidad No. 2.607.980, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 67.338, actuando en nombre propio, este Juzgado ordena darle entrada, y se pronuncia de la siguiente manera: Es necesario previamente comenzar interpretando los supuestos de los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, los cuales, establecen: “Las copias certificadas expedidas por el Secretario conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente, hacen fe, salvo a la parte interesada el derecho de exigir su confrontación con el original”.“Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existen en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento o acta que exista en autos, se le dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio. Si se pidiere la devolución de documentos originales por la misma parte que los haya producido, se le entregarán, si hubiere pasado la oportunidad de su tacha o desconocimiento, quedando en autos la copia respectiva certificada por el Secretario, y en el documento se dejará constancia de la devolución. Las copias y devoluciones de que trata este artículo no podrán darse sin previo decreto del Juez, que se insertará al pie de la copia o del documento devuelto”. De acuerdo a los precedentes artículos, los requisitos para elaborar unas copias certificadas, serían: la expedición de las copias por el Secretario del Tribunal, previo decreto del Juez, el sello correspondiente en cada una de las páginas de conformidad con lo previsto en la Ley de Sellos y la certificación. En el presente caso, se observa que los títulos supletorios bajo los N° 1925, 1926,1972, de los cuales se solicita copia no reposan en original en la sede de este Tribunal, situación que generaría la imposibilidad de garantizar que esas copias sean fieles y exactas de sus originales. En este sentido es importante reconocer que el titulo supletorio son apenas justificaciones para perpetua memoria que no tienen efectos frente a terceros y no demuestra la propiedad, son diligencias sumarias para la comprobación de algún hecho o derecho para poder asegurar la posesión legitima que debe pasar el examen del contradictorio en un proceso judicial. Por tal motivo es importante señalar que el Registro Público en Venezuela es una de las instituciones más importantes que tiene la administración pública, la cual tiene como finalidad la de incorporar en libros que se denominan protocolo, los documentos que presenten los ciudadanos de todas sus operaciones civiles y mercantiles o de otra índole, dando fe el funcionario competente y los testigos quienes certifican la identidad del otorgante de la verdad de sus declaraciones acerca de la realización de los hechos jurídicos a que se contrae el instrumento, el cual declara haber efectuado, haber visto u oído, y tiene el registro inmobiliario por objeto fundamental ofrecer al público la seguridad de que el que adquiere la propiedad u otro derecho real sobre un inmueble por documento registrado, lo ha adquirido de quien según los protocolos y demás libros y documentos que reposan en los archivos de la respectiva oficina de registro, es su legítimo propietario y de que, en virtud de ello, su condición jurídica es mejor que la de cualquier otro adquirente del mismo derecho que protocolice posteriormente su título aunque éste le haya sido otorgado también por el anterior propietario o por quienes sean o pretendan ser sus legítimos sucesores o causahabientes. Esta ha sido la finalidad del registro inmobiliario y así lo desarrolla la Ley Registral y Notarial vigente, en nuestro país, la cual establece principios registrales fundamentales entre ellos la publicidad registral, residiendo la misma en las bases de datos del sistema automatizado de los Registros, en la documentación archivada que de ellas emanen y en las certificaciones que se expidan. Igualmente, plantea la misma, que los asientos e información registrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos. De manera que nuestro legislador, le ha otorgado al registro inmobiliario la misión de garantizar la seguridad jurídica de los actos y derechos que se inscriben en los protocolos que llevan estas oficinas y es ante este órgano donde debe dirigirse los particulares para solicitar copias de los Títulos Supletorios. Por todo lo antes expuesto este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada, y ordena devolver original a la parte solicitante. Tómese razón en el Libro Diario y cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. OSWALDO JOSE AZA PADRON
EL SECRETARIO,


ABG. JUAN CARLOS SANTOS ÁLVAREZ.


Se dará cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


ABG. JUAN CARLOS SANTOS ÁLVAREZ.

OJAP/jcsa/maría
SOLICITUD Nº 2009/14.-