REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, catorce (14) de mayo del año dos mil catorce
204º y 155º
DEMANDANTE: EMIR MARY GONZÁLEZ FLORES
actuando en su nombre y en representación de sus hermanos: YASIRA GONZÁLEZ FLORES, ROSA IZELA GONZÁLEZ FLORES y EMILIO JOSÉ GÓNZALEZ FLORES , la primera con domicilio en Caracas Ciudad Capital y los restantes en Madrid, España.-
ABOGADOS: BLAS ANTONIO DÍAZ MOLINA y OSCAR MOISES JIMÉNEZ
SEQUERA titulares de las cédulas de identidad Nº V 7.591.656 y
APODERADOS: 7.515.044, IPSA. Nº 169.688 y 154.116, respectivamente, ambos de
este domicilio.-
DEMANDADA: ROSSIBEL MILAGROS PARRA MÁRQUEZ.
titular de la cédula de identidad Nº V- 15.109.098, de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA INCIDENTAL-
EXPEDIENTE: Nº 3.876 / 14.-
CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente acción en fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, mediante escrito de demanda presentado por los ciudadanos: BLAS ANTONIO DÍAZ MOLINA y OSCAR MOISES JIMÉNEZ SEQUERA titulares de las cédulas de identidad Nº V 7.591.656 y V-7.515.044, I.P.S.A. Nº 169.688 y 154.116, respectivamente, ambos de este domicilio, diciendo actuar en representación de la ciudadana: EMIR MARY GONZÁLEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.583.242 y de este domicilio y de los ciudadanos: YASIRA, ROSA IZELA y EMILIO JOSÉ GONZÁLEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.280.046, V- 10.365.067 y V- 7.553.008, con domicilio la primera en Caracas, Ciudad Capital y los restantes en Madrid, España, en la cual demandan por desalojo del inmueble destinado a vivienda familiar a la ciudadana: ROSSIBEL MILAGROS PARRA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.109.098 y de este domicilio
Admitida la acción por el procedimiento oral establecido en la Ley Para La Regularización y Control De los Arrendamientos de Vivienda, se ordenó el emplazamiento de la demandada para todos los actos del proceso, lo cual se efectúo tal como consta de autos.
Llegada la oportunidad para la contestación, la demandada ROSSIBEL MILAGROS PARRA MÁRQUEZ, compareció asistida de la abogada: ADRIANA RODRÍGUEZ LINAREZ, identificada en autos y consignó escrito que corre del folio 64 al 79, de esta causa, en donde opone la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio. Argumentando que la ciudadana: EMIR MARY GONZÁLEZ FLORES, actúa en su nombre y como representante de sus hermanos YASIRA, ROSA IZELA y EMILIO JOSÉ GONZÁLEZ FLORES, y que al no ser abogado no tiene capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio.
Dicha oposición se efectúo siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (3:23 p. m), momento para el cual no se encontraba presente la parte demandante, por lo que no fue oída, tampoco dicha parte dio contestación, ni subsanó tal cuestión, por lo que se consideró contradicha y transcurrido el lapso de oposición se abrió de pleno derecho el lapso probatorio correspondiente y concluido el mismo se procede a dictar el correspondiente fallo.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
Establece el artículo 109 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que en el acto de contestación de la demanda el demandado podrá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas que considere pertinentes, establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas y sustanciadas conforme al procedimiento establecido en el Capítulo III, Titulo I del Libro II del Código de Procedimiento Civil, es decir conforme a lo dispuesto en los artículos 350 y siguientes del citado Código, esto trae como consecuencia que, opuestas las cuestiones previas, se siga el referido procedimiento, mediante la suspensión del juicio principal mientras se tramita todo lo relacionado con las cuestiones previas en particular, de allí que al haberse opuesto la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedaba a la parte demandante subsanar el defecto u omisión imputado, pero al no haberlo hecho la causa quedó abierta a pruebas por un lapso conjunto de ocho (8) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas, término dentro del cual la parte demandante promovió pruebas instrumentales, que corren del folio 140 al 171, siendo de importancia a los efectos de la resolución de la cuestión previa indicada, el instrumento poder que en copia corre a los folios 8 al 11 y la copia de instrumento poder que corre del folio 28 al 38, de esta causa considerándose de ninguna importancia a los efectos de la decisión sobre la cuestión previa opuesta el resto de los instrumentos consignados por la representación judicial de los demandantes, pues la mista está referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.
Ahora bien, del referido poder se observa que la otorgante manifiesta que: cito “ …actuando por mí y como apoderada de mis hermanos YASIRA GONZÁLEZ FLORES, ROSA IZELA GONZÁLEZ FLORES y EMILIO JOSÉ GONZÁLEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, solteros, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.280.046, V- 10.365.067 y V- 7.553.008, respectivamente, la primera con domicilio en la ciudad de Caracas, y los dos últimos con domicilio en Madrid, España, (omissis) “…confiero PODER ESPECIAL DE REPRESENTACIÓN (omissis), a los Abogados en ejercicio: BLAS ANTONIO DÍAZ MOLINA y OSCAR MOISES JIMÉNEZ SEQUERA titulares de las cédulas de identidad Nº V 7.591.656 y V-7.515.044, I.P.S.A. Nº 169.688 y 154.116, respectivamente, ambos de este domicilio, …(fin de la cita).
Igualmente en el escrito libelar, los abogados actuantes, manifiestan que actúan en representación de la ciudadana: EMIR MARY GONZÁLEZ FLORES según PODER ESPECIAL DE REPRESENTACIÓN (omissis) que le otorgara la referida ciudadana y por mandato de sus hermanos YASIRA GONZÁLEZ FLORES, ROSA IZELA GONZÁLEZ FLORES y EMILIO JOSÉ, GONZÁLEZ FLORES. De allí que el argumento de la demandada sobre que la ciudadana: EMIR MARY GONZÁLEZ FLORES, sin ser abogado, está ejerciendo poderes en juicio, no resulta cierto, lo cual desde luego constituiría una falta de capacidad de postulación, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, pero lo que efectivamente realizó la referida ciudadana fue otorgar poder a los abogados referidos para que la representaran a ella e igualmente representaran a sus hermanos, para lo cual estaba facultada por el poder que le fue sustituido por YASIRA GONZÁLEZ FLORES y que corre a los folios 28 al 30 en copia simple, que no fue impugnada por la demandada, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera como fidedigno con respecto a su original y por tanto con fe pública, y en el cual se le faculta designar apoderados judiciales y sustituir el poder en persona de su confianza, por lo que al haber otorgado poder la ciudadana EMIR MARY GONZÁLEZ FLORES, a los abogados BLAS ANTONIO DÍAZ MOLINA y OSCAR MOISES JIMÉNEZ SEQUERA, en el suyo propio y en nombre y representación de sus hermanos YASIRA GONZÁLEZ FLORES, ROSA IZELA GONZÁLEZ FLORES y EMILIO JOSÉ GONZÁLEZ FLORES, obró conforme a las facultades que le fueron conferidas en dichos instrumentos y por tanto no es ella la que está ejerciendo la representación de sus hermanos en este juicio, sino los abogados a quienes ella designó para que ejercieran dicha representación, por lo que la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no puede prosperar y así se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. No obstante, se le indica a los abogados BLAS ANTONIO DÍAZ MOLINA y OSCAR MOISES JIMÉNEZ SEQUERA, no mencionar a la ciudadana EMIR MARY GONZÁLEZ FLORES, como representante judicial de sus hermanos, pues con ello crean confusión toda vez que esta última ciudadana les transfirió tal representación y si actúa en el proceso es como demandante en su nombre y cuando está presente es asistida por dichos abogados.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada y prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Segundo: Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada.
Tercero: Por cuanto la presente decisión no tiene apelación conforme a lo indicado en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se declara que el tribunal procederá a la fijación de los puntos controvertidos dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a esta decisión..
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil catorce- Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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