REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, dos (2) de mayo del año dos mil catorce
204º y 155º

DEMANDANTE: MARÍA FRANCIS BARRA RÍOS
titular de la cédula de identidad Nº V 14.607.919, actuando en nombre y representación de sus hijos los ciudadanos: (Identificación Reservada).-
ABOGADO:
ASISTENTE:

DEMANDADO: RAMIRO ANTONIO ANDRADE RUMBOS, de este
domicilio.

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3.882 / 14.-

CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente acción en fecha trece (13) de marzo de 2014, por solicitud oral formulada por la ciudadana: MARÍA FRANCIS BARRA RÍOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V -14.607.919 y de este domicilio, en su condición de progenitora de la adolescente y niños: (Identificación Reservada), de dieciséis (16), ocho (8) y tres (3) años de edad respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano: RAMIRO ANTONIO ANDRADE RUMBOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.824.603, mayor de edad, y de este domicilio, pidiendo se fije al demandado una obligación de manutención para la adolescente y niños referidos en virtud de que éste no cumple con la obligación de manutención ya que sólo aporta cuando a él le parece haciéndole entrega de Bs. 200 entre meses, teniendo ella sola la carga de la manutención de éstos y demás gastos que amerita su cuidado, razón por la cual acude ante este tribunal para solicitar se le fije al demandado una obligación de manutención a favor de la adolescente y niños mencionados.
Estima como necesario se le fije una obligación de manutención de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) semanales y cuotas especiales y adicionales a la de manutención del mes de agosto por Bs. 8.000 y del mes de diciembre por Bs. 8.000.-
Con la demanda acompañó copia de las partidas de nacimiento de la adolescente y niños en referencia (folio 2 al 4).-
Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado, la notificación de la adolescente y niños en cuyo favor se interpuso la acción y la notificación del Ministerio Público (folio 6).
Al folio 7, corre declaración del Alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta debidamente firmada por ésta (folio 8).-
Al folio 9 corre declaración del Alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste (folio 10).-
Al folio 11 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia que las partes comparecieron al acto conciliatorio, pero no fue posible que las partes conciliaran al manifestar el demandado que aportaría la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) semanales sólo cuando pueda, lo cual fue rechazado por la demandante quien insistió en su petición.
Al folio 12 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda.
Al folio 17 corre declaración del Alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la adolescente y niños referidos en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 18).-
Al folio 19, corre acta donde se dejó constancia que los niños (Identificación Reservada), no comparecieron a manifestar su opinión.-
Al folio 20, corre acta donde se dejó constancia de la opinión expresada por la adolescente EDYMAR NATHALY ANDRADE BARRA con relación al presente asunto.-
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción conlleva la pretensión de la demandante MARÍA FRANCIS BARRA RÍOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V -14.607.919 y de este domicilio, de que el Tribunal fije al demandado RAMIRO ANTONIO ANDRADE RUMBOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.824.603, mayor de edad, y de este domicilio, una obligación de manutención para la adolescente y niños: (Identificación Reservada), de dieciséis (16), ocho (8) y tres (3) años de edad respectivamente y de este domicilio, en virtud de que éste dejó de cumplir la obligación de manutención ya que sólo aporta cuando le parece y sólo la cantidad de Bs. 200, teniendo ella sola la carga de la manutención y demás gastos que amerita el cuidado de éstos, razón por la cual acude ante este tribunal para solicitar se le fije al demandado una obligación de manutención a favor de los adolescentes mencionados.
Estima como necesario se le fije una obligación de manutención de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00) semanales y cuotas especiales y adicionales a la de manutención del mes de agosto por Bs. 8.000 y del mes de diciembre por Bs. 8.000.-
Con la demanda se acompañó copia de las partidas de nacimiento de la adolescente y niños en referencia, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se tienen como fidedignas con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado la adolescente y niños en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirve para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado: no fueron demostrados
2.- Las necesidades económicas de la adolescente y niños en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que se trata de una adolescentes de dieciséis (16) años y dos (2) niños de ocho (8) y tres (3) años de edad respectivamente y por tanto requieren de gastos especiales para estudios, vestidos, vivienda, alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a la de la adolescente y niños en referencia, no fue demostrada.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente, por lo que no es admisible que uno sólo de ellos tenga absolutamente la responsabilidad de crianza, cuando el otro no tiene ningún impedimento físico ni intelectual que lo imposibilite para proveer a la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente -
6.- Unidad de filiación: Al no constar de autos que el demandado tenga otros hijos o personas que dependan económicamente de él, se imposibilita la obligación de establecer proporcionalidades económicas entre éstos y la adolescente y niños en referencia.
Ahora bien; si bien es cierto que el demandado ofreció una manutención de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cuando él pudiera, dicha cantidad no puede ser admitida como valida dado la crisis inflacionaria y de especulación que vive el país, lo cual hace necesario que éste juzgador en respeto al principio del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, no pueda considerar como razonable lo ofrecido por el demandado como su aporte para manutención semanal de sus tres (3) hijos, por no ajustarse el mismo a la realidad socio económica del país, por lo que será el tribunal el que determine el quantum de dicha manutención mensual.
Ahora bien los ingresos del obligado no pudieron ser comprobados, pero se presume que exista el mismo al no constar de autos que éste se encuentre incapacitado para el trabajo o que carezca de patrimonio para soportar la referida obligación, y más cuando de autos se desprende que labora como fletero con un camión de su propiedad, por lo que el tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, por lo que se estima que los ingresos del demandado en esta causa, está constituido por el valor de dos (2) salarios mínimos nacional, el cual según decreto del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.401, que entró en vigencia el día 1º de mayo de 2014, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, estableciéndose dicho salario, en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS ( Bs. 4.251,40), es decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CENTÍMO (Bs. 141,71) diarios, de allí que al realizar el demandado una actividad económica independiente con un vehículo de su propiedad se estima, como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de DOS SALARIOS MINIMOS MENSUALES, es decir; la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500,00) para un salario diario de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 283,50), pues de lo contrario, la actividad no sería rentable y no le proporcionaría para sostener los gastos del vehículo con el cual realiza la actividad. Ahora bien, al no constar de autos que el demandado tenga otra carga familiar, sobre el determinado salario se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el treinta por ciento (3O%) del mismo, es decir el salario de nueve (9) días, para un total de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs. 2.551,50), mensuales, es decir; de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs.595,50), semanales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para contribuir con los gastos de compra de ropa, calzado, útiles escolares y uniformes que requieran la adolescente y niños mencionados, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzado para la adolescente y niños referidos, para las fiestas de navidad y año nuevo. De la misma manera deberá contribuir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, requieran la adolescente y niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia de ello se establece al ciudadano: RAMIRO ANTONIO ANDRADE RUMBOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.824.603, mayor de edad, y de este domicilio, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de sus hijos la adolescente y niños: (Identificación Reservada), de dieciséis (16), ocho (8) y tres (3) años de edad respectivamente y de este domicilio, por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTÍMOS (Bs.595,50), semanales, que deberá entregar directamente a la demandante, previo entrega de recibo por parte de ésta, o en su defecto consignarlos en efectivo, al inicio de cada semana por ante este Juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente a la cuota de manutención el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para contribuir con los gastos de compra de ropa, calzado, útiles escolares y uniformes que requieran los beneficiarios referidos.-
Tercero: Adicionalmente a la cuota de manutención debe cumplir con el pago de otra cuota especial de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzados para los beneficiarios referidos para las fiestas de navidad y año nuevo.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados etc., requieran la adolescente y niños en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil catorce. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión.

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La Secretaria Titular

Abog. Mélida Rodríguez