TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, dos (2) de mayo del año dos mil catorce-
204º y 155º
Vista la solicitud presentada por el ciudadano: ANDRÉS RAFAEL HERAS TELLERÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.846.848, de este domicilio, asistido por la abogada: ROSA TORTÚ GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V- 9.152.622, I.P.S.A. N° 40.511, con domicilio en Valencia, estado Carabobo, en la cual pide se decrete que él, y los ciudadanos y ciudadanas: MANUEL JOSÉ HERAS TELLERÍA, NIURKA ELENA HERAS TELLERÍA, AURA KATIUSKA HERAS TELLERÍA DE BARRAZA y ANDRÉS RAFAEL HERÁS LINARES, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.803.519, V- 6.249.185 , V- 6.249.184 y V- 671.865, respectivamente, solteros los dos primeros, casada la tercera y viudo el cuarto, todos del mismo domicilio del solicitante, son los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana: CARMEN ELENA TELLERÍA DE HERAS, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 2.558.347 de este domicilio, quien falleció ad intestato en el Municipio Naguanagua, del estado Carabobo en fecha seis (6) de julio de 2013, según acta de defunción N° 997, inserta en los Libros de Registro Civil de defunciones llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua, estado Carabobo, cuya copia certificada corre al folio dos (2) de esta solicitud, por lo que estudiado el caso en cuestión y en virtud de la competencia que para estos efectos le fue conferida a este Tribunal a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha 2 de abril de 2009, se resuelve, que visto como han sido los instrumentos presentados consistentes en: Acta de defunción de la referida finada, Acta de matrimonio entre ésta y el ciudadano: ANDRÉS RAFAEL HERÁS LINARES, y partidas de nacimiento de los hijos e hija de éstos, las cuales se valoran por ser copias certificadas de documentos públicos emanados de autoridades con facultades para emitirlos y no existir en autos prueba alguna mediante la cual se pueda determinar que han sido declaradas como falsas por alguna autoridad competente para ello, razón por la cual hacen plena fe, tanto entre las partes, como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que dichos instrumentos se contraen, tal como lo establece el artículo 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que sirven para dar por demostrada la relación matrimonial y materno filial, entre la de cujus, y el ciudadano ANDRÉS RAFAEL HERÁS LINARES, y los ciudadanos y ciudadanas: ANDRÉS RAFAEL HERAS TELLERÍA, MANUEL JOSÉ HERAS TELLERÍA, NIURKA ELENA HERAS TELLERÍA y AURA KATIUSKA HERAS TELLERÍA DE BARRAZA, lo que aunado a las declaraciones de los testigos: CARLOS ALBERTO FERNÁNDEZ GARCÍA y CARMEN ELENA VIZCAYA SÁNCHEZ, de las características de autos, evacuadas por ante este juzgado y en las cuales éstos son contestes en afirmar que conocen al solicitante: ANDRÉS RAFAEL HERAS TELLERÍA y a los ciudadanos y ciudadanas: MANUEL JOSÉ HERAS TELLERÍA, NIURKA ELENA HERAS TELLERÍA, AURA KATIUSKA HERAS TELLERÍA DE BARRAZA y ANDRÉS RAFAEL HERÁS LINARES, y que éstos son los únicos y universales herederos de la finada: CARMEN ELENA TELLERÍA DE HERAS, sin observarse en sus declaraciones ninguna contradicción, ni causales de inhabilitación, razón por la cual se declaran dichas testimoniales y los instrumentos antes valorados, como bastantes, para acreditarle al solicitante: ANDRÉS RAFAEL HERAS TELLERÍA, en su condición de hijo y a los ciudadanos y ciudadana: MANUEL JOSÉ HERAS TELLERÍA, NIURKA ELENA HERAS TELLERÍA, AURA KATIUSKA HERAS TELLERÍA DE BARRAZA y ANDRÉS RAFAEL HERÁS LINARES, en su condición de descendientes (hijos e hijas) de la de cujus los cuatro primeros nombrados y el último nombrado en su condición de cónyuge supérstite, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de ésta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 901 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. Déjese copia y devuélvase al solicitante en original con sus resultas y así mismo expídanse por Secretaría al interesado, las copias certificadas que fueren menester.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias



La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Se dejó copia y se devolvió a la interesada en veintisiete (27) folios útiles.-
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez