REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veinte (20) de mayo del año dos mil catorce.-
204º y 155º

Conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos de Vivienda, este juzgado pasa a fijar los términos de la controversia y lo hace de la manera siguiente:
En la demanda la parte actora representada por los abogados: BLAS ANTONIO DÍAZ MOLINA y OSCAR MOISES JIMÉNEZ SEQUERA, ambos de las características de autos, alegó: Que en el mes de abril del año 2012, su representada YASIRA GONZALEZ FLORES, dio en arrendamiento mediante contrato privado, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus hermanos: EMIR MARY GONZÁLEZ FLORES, ROSA IZELA GONZALEZ FLORES y EMILIO JOSÉ GONZÁLEZ FLORES en alquiler a la ciudadana: ROSSIBEL MILAGROS PARRA MARQUEZ de las características de autos, una vivienda de su propiedad que adquirieron por herencia y el cual se encuentra ubicado en la avenida 9 con calle 8, sector centro de este Municipio y cuyos linderos medidas y demás determinación constan en el escrito de demanda. Que la arrendataria se comprometió a ocupar el inmueble por poco tiempo, a efectuarle reparaciones y al pago de los servicios públicos que le son prestados al mismo, pero que antes de concluir el plazo algunos de los copropietarios del inmueble se dirigieron a la arrendataria solicitándole la desocupación en virtud de requerir el inmueble para trasladarse a Venezuela por encontrarse algunos de ellos fuera del país, pero que la arrendataria se niega a desocupar la casa desoyendo las razones esgrimidas por los propietarios para ocuparla, razón por la que concluyeron demandando administrativamente a esta ciudadana y agotada dicha instancia sin lograr acuerdo alguno de desocupación por parte de la arrendataria, han recurrido ante este juzgado en busca de la tutela que le permita ocupar a sus representados la vivienda referida, pidiendo que para ello se condene a la demandada a la desocupación del inmueble de marras y a pagar las costas procesales.
Ahora bien; en la audiencia de mediación (folios 61 al 63), así como en la oportunidad de la contestación de la demanda (folios 69 al 79), la demandada reconoce la relación contractual arrendaticia con la demandante YASIRA GONZÁLEZ FLORES, pero que ésta le ofreció en venta el inmueble y que luego de su valoración, le exigió el pago inmediato de Bs. 600.000. Que el contrato fue suscrito a tiempo determinado, pero que concluido el año continúo la relación arrendaticia por lo que el contrato se transformó en indeterminado. Que el canon de arrendamiento mensual fue acordado en la cantidad de un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300). Que el inmueble lo arrendó para uso familiar y allí vive con su hija BRENDA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, su pareja NELSÓN GONZÁLEZ y su suegra MARBELLA RAMÍREZ. Que motivado a que en fecha 21 de abril de 2013, se produjo la intención de desalojarla forzosamente las relaciones entre ella y su arrendadora y los familiares de ésta se han deteriorado, porque tuvo que requerir el procedimiento sancionatorio contra éstas y que es incierto que los hermanos de la arrendadora o ésta requieran el inmueble de marras para vivir en él porque regresarán a Venezuela, por lo que corresponde a la parte actora probar, la necesidad que dicen tener de ocupar el inmueble porque regresarán y la vivienda referida en esta causa es la única que tienen para habitar en el país, pues es ésta la razón que han esgrimido para la desocupación de la vivienda en comento y controlar las pruebas que aporte o evacue la parte demandada, para rebatir las afirmaciones de los actores.


Por su parte, a la demandada corresponde el derecho a controlar las pruebas que aporte o evacue la parte demandante en relación al tema decidendum y aportar y evacuar las pruebas que considere pertinentes para rebatir las afirmaciones de los actores con respecto a la necesidad de ocupar el inmueble referido.
Fijados los hechos y los límites de la controversia, la causa queda abierta para promover pruebas, por el término de ocho (8) días de despacho, sobre los hechos ya fijados, tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas y tres (3) días de despacho para la admisión de las pruebas por parte del tribunal. El lapso de evacuación se determinará en el auto de admisión, dependiendo del tipo de pruebas que sean promovidas y admitidas, pero en ningún caso se excederá la evacuación de pruebas de treinta (30) días de despacho, todo conforme a lo dispuesto en el citado artículo 112 de la Ley Para La Regularización y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, el artículo 12 del Código Civil, y los artículos 7, 14 y 198 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En Nirgua, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil catorce.- Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez