REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veinte (20) de mayo de 2014
204º y 155º
DEMANDANTE: TANIA DEL CARMEN MORENO MORENO, titular
de la cédula de identidad Nº V- 4.929.966, respectivamen
te, actuando en su propio nombre y representación, con
domicilio en Nirgua, estado Yaracuy.
ABOGADO (A) JOSE ANTONIO AGUILAR AGUILAR titular de
ASISTENTE: la cédula de identidad N° V-6.717.634, I.P.S.A.
N°128.674 y de este domicilio.-
DEMANDADOS: Todos los Interesados.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION
MOTIVO: Resolución definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 6.896/14.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
La ciudadana, TANIA DEL CARMEN MORENO MORENO venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.929.966, y con domicilio en esta ciudad, asistida por el abogado: JOSE ANTONIO AGUILAR AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nº V-° V-6.717.634, I.P.S.A. N°128.674 y de este domicilio, interpuso en fecha 22 de enero de 2013, solicitud de rectificación del acta de defunción de la ciudadana MARÍA JUANA MORENO DE MORENO, quien era de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.498.875, con domicilio en esta ciudad, y quien falleció ad intestato en el Hospital “Padre Oliveros” de este Municipio, en fecha veintisiete (27) de diciembre del año 2003, según acta de defunción asentada por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy bajo el Nº 227, del libro de defunciones llevado por dicho ente durante el referido año, argumentando que en la referida acta de defunción se menciona que la difunta dejó tres (3) hijos de nombres TANIA MORENO MORENO, EZEQUIEL ANTONIO MORENO MORENO y JESÚS LUPERCIO MORENO MORENO, cuando el declarante debió indicar que tuvo cuatro (4) hijos de nombres: TANIA MORENO MORENO, EZEQUIEL ANTONIO MORENO MORENO, JESÚS LUPERCIO MORENO MORENO y MIRIAN DEL CARMEN MORENO DE MENDOZA, (fallecida) y concluyó solicitando se acuerde rectificar dicha acta de defunción para que se incluya como descendiente de la finada MARÍA JUANA MORENO DE MORENO, a la también difunta MIRIAN DEL CARMEN MORENO DE MENDOZA, que se evacue la presente acción conforme a lo indicado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACIÓN
Vista la tutela solicitada y conforme a lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y a la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio del país a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, se admitió la solicitud en todo cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (folio 13), se ordenó la publicación de un cartel de citación y la notificación del Ministerio Público lográndose esta última como se evidencia de los folios 14 al 15.-
Del folio 17 al 19 corren actuaciones de la parte actora y del tribunal referidas a la consignación del cartel de citación.
Al folio 20 se dejó constancia de que transcurrido el lapso del emplazamiento no concurrió al Tribunal persona alguna a formular oposición a lo solicitado en la presente causa.
El Ministerio Público emitió opinión favorable para la rectificación del acta de defunción referida (folio 16)
Al folio 21 corre auto del Tribunal donde se ordena la citación del Ministerio Público a los efectos de la apertura del lapso probatorio, lo cual se efectúo como consta a los folios 22 y 23.-.
Para efectos probatorios los solicitantes consignaron copia certificada del acta de defunción de la ciudadana MARÍA JUANA MORENO DE MORENO (folios 4 y 5 vto) y partida de nacimiento de la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN MORENO DE MENDOZA (difunta), (folios 8 al 9 y su vto).- Por lo que vistas las pruebas instrumentales referidas las cuales están conformadas por instrumentos públicos que no fueron impugnadas ni tachadas por persona alguna, se consideran con fe pública y pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 1360 del Código Civil y suficientes para certificar que en efecto al momento de asentar el acta de defunción de la ciudadana MARÍA JUANA MORENO DE MORENO, el denunciante del acto incurrió en el error de omitir como hija de la de cujus a la ciudadana: MIRIAN DEL CARMEN MORENO DE MENDOZA (difunta), por lo que se debe corregir la referida acta de defunción en el sentido que en donde dice que dejó tres hijos de nombre TANIA MORENO MORENO, EZEQUIEL ANTONIO MORENO MORENO y JESÚS LUPERCIO MORENO MORENO, diga en lo adelante “que tuvo cuatro hijos de nombre TANIA MORENO MORENO, EZEQUIEL ANTONIO MORENO MORENO, JESÚS LUPERCIO MORENO MORENO y MIRIAN DEL CARMEN MORENO DE MENDOZA (difunta),,”, que es como es correcto, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por lo que vistas y valoradas las pruebas instrumentales antes referidas y la obviedad del error denunciado, de conformidad con dispuesto en los artículos 770 y 774 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a la ciudadana Registradora Civil del Municipio Nirgua y a la Registradora Principal del estado Yaracuy, estampar la debida nota marginal de rectificación en el acta de defunción asentada en fecha veintisiete (27) de diciembre del año 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, bajo el Nº 227, del libro de defunciones llevado por dicho ente durante el referido año, a fin de que se corrija la misma en el sentido que en donde dice “…que dejó tres hijos de nombre TANIA MORENO MORENO, EZEQUIEL ANTONIO MORENO MORENO y JESÚS LUPERCIO MORENO MORENO…”, diga en lo adelante “…que tuvo cuatro hijos de nombre TANIA MORENO MORENO, EZEQUIEL ANTONIO MORENO MORENO y JESÚS LUPERCIO MORENO MORENO y MIRIAN DEL CARMEN MORENO DE MENDOZA (difunta)…”, que es como es correcto. Así se decide.
En virtud de que el presente procedimiento no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fueren menester a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
En virtud de que el presente procedimiento no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Dada, firmada y Sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Nirgua, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil catorce- Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog Mélida rodríguez
En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog Mélida rodríguez
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