REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintiséis (26) de mayo del año dos mil catorce
204º y 155º

DEMANDANTE: VICELIS ANABEL MADRID ESCALONA
titular de la cédula de identidad Nº V 23.331.081 actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identificación Reservada), de este domicilio.-

ABOGADO:
ASISTENTE:

DEMANDADO: JOSÉ RAMON REYES PARRAGA
titular de la cédula de identidad Nº V- 17.257.406 de este domicilio.

ABOGADO
ASISTENTE:

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO: SENTENCIA definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3.900 / 14.-

CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente acción por ante este juzgado en fecha siete (7) de abril de 2014, mediante solicitud oral formulada por la accionante VICELIS ANABEL MADRID ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.331.081 y de este domicilio, en su condición de progenitora de la niña: (Identificación Reservada), de diecisiete (17) meses de edad y de este domicilio, contra el ciudadano: JOSÉ RAMÓN REYES PARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.257.406, mayor de edad, soltero y de este domicilio, pidiendo se fije al demandado una obligación de manutención para la niña en referencia alegando que el demandado dejó de proporcionar para manutención de la niña, casi desde que la niña nació porque sólo le lleva, a veces, pañales entre otras cositas,, teniendo ella sola la carga de su manutención y demás gastos que amerita el cuidado de la niña referida, razón por la cual acude ante este tribunal para solicitar se le fije al demandado una obligación de manutención a favor de la mencionada niña.
Con la demanda acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña en referencia (folio 2).-
Estimó como necesario se le fije una obligación de manutención de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,00) mensuales y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) las cuotas especiales pagaderas entre el 15 de agosto y 15 de septiembre y 15 de noviembre y 15 de diciembre.-
Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado, la notificación de la niña en cuyo favor se interpuso la acción y la notificación del Ministerio Público (folio 4).
Al folio 5, corre declaración del Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta debidamente firmada por ésta (folio 6).-
Al folio 7, corre declaración del Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la niña referida en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 8).
Al folio 9 corre declaración del Alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste (folio 10).-
Al folio 11 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia que las partes concurrieron al acto conciliatorio, donde el demandado ofreció aportar para la manutención de la niña en referencia la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) mensuales, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500) para cuotas especiales pagaderas entre el 15 de agosto y 15 de septiembre y 15 de noviembre y 15 diciembre, así como el 50% de los demás gastos, pero la demandante no aceptó lo ofrecido para la manutención mensual, por lo que se declaró terminado el acto.
Al folio 12 corre acta levantada por el Tribunal dejando constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda.
La niña en referencia no concurrió al tribunal a manifestar su opinión sobre los hechos de esta causa tal como se hizo constar en acta que corre al folio 13.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción conlleva la pretensión de la demandante VICELIS ANABEL MADRID ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.331.081 y de este domicilio, de que el Tribunal fije al demandado JOSÉ RAMÓN REYES PARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.257.406, mayor de edad, soltero y de este domicilio, una obligación de manutención a favor de la niña: (Identificación Reservada), de diecisiete (17) meses de edad y de este domicilio, alegando que el demandado dejó de proporcionar para manutención de la niña, casi desde que la niña nació porque sólo le lleva, a veces, pañales entre otras cositas,, teniendo ella sola la carga de su manutención y demás gastos que amerita el cuidado de la niña referida, razón por la cual acude ante este tribunal para solicitar se le fije al demandado una obligación de manutención a favor de la mencionada niña.
Estimó como necesario se le fije una obligación de manutención de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,00) mensuales y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) las cuotas especiales pagaderas entre el 15 de agosto y 15 de septiembre y 15 de noviembre y 15 de diciembre.-
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y el niño en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirve para demostrar la cualidad de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado: no fueron demostrados
2.- Las necesidades económicas de la niña en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que se trata de una lactante de diecisiete (17) meses de edad y por tanto requiere de gastos especiales para su alimentación, vestidos, vivienda, alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a la de la niña en referencia, no fue demostrada.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente, por lo que no es admisible que uno sólo de ellos tenga absolutamente la responsabilidad de crianza, cuando el otro no tiene ningún impedimento físico ni intelectual que lo imposibilite para proveerse sus propias necesidades.-
6.- Unidad de filiación: Al no constar de autos que el demandado tenga otros hijos o personas que dependan económicamente de él, se imposibilita la obligación de establecer proporcionalidades económicas entre éstos y la niña en referencia.
Ahora bien; como no se encuentran comprobados los ingresos del obligado, pero se presume que existe éste, al no constar de autos que esté incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aportar, las necesidades de la niña en referencia, y atendiendo a los elementos de ponderación antes referidos, se toma como referencia el último salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, siendo éste según decreto de fecha primero (1) de mayo de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.401 de Bs. 4.251,40, es decir; de Bs. 141,75 diario, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el cuarenta por ciento (40%) del referido salario, es decir, el salario de doce (12) días, para un total de UN MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 1.701,00) mensuales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado de la niña referida, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de la niña referida, en el mes de diciembre, así como contribuir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados, requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
como consecuencia de ello establece al ciudadano: JOSÉ RAMÓN REYES PARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.257.406, mayor de edad, soltero y de este domicilio la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de la niña: (Identificación Reservada), de diecisiete (17) meses de edad y de este domicilio, por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES (Bs. 1.701,00) mensuales los cuales deberá entregar directamente a la madre de la referida niña quien deberá entregarle recibo firmado, o en su defecto deberá consignarlo en la cuenta de ahorros que este tribunal le indique.-.
Segundo: Adicionalmente al pago de la manutención mensual, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado de la niña referida.-
Tercero: Adicionalmente al pago de la manutención mensual, el demandado deberá cumplir con el pago de otra cuota especial, entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, por valor de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de la niña en referencia para las fiestas de navidad y año nuevo..-
Cuarto: Así mismo debe contribuir el demandado con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados, atención médica y medicinas requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil catorce. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez



En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior decisión.



La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez