REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, veintiocho (28) de mayo de 2014
204º y 155º
En fecha veintidós (22) de marzo del año 2013, se recibió por declinatoria del Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, solicitud de interdicción civil, presentada por la ciudadana: ELIZABETH VEGA DE BARON, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 25.053.832 con domicilio en la población de Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, contra la ciudadana: JOHAN NAIR BARON VEGA venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 25.280.270 de este domicilio. Ahora bien; declarado competente este Juzgado para conocer la acción propuesta, se admitió la misma en fecha ocho (8) de mayo del año 2013, ordenándose el traslado del tribunal al centro de salud donde se encuentra recluida la presunta tocada de demencia, se designaron expertos para su evaluación y se fijó oportunidad para oír el testimonio de cuatro parientes inmediatos del interdictado, hábiles y mayores de edad y en defecto de éstos a cuatro (4) amigos de la familia de éste y se ordenó la notificación del Ministerio Público. Se evacuó todo el procedimiento sumario y se designó el tutor interino, en fecha trece de octubre de 2013, no obstante; hasta la fecha ninguna otra actuación ha sido realizada, por lo que se ha procedido a revisar exhaustivamente cada una de las actuaciones que consta en la citada causa desde que se designó el tutor provisional, sin observarse que la actora hubiera realizado alguna actuación en cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para impulsar la misma, por lo que en la presente causa ha operado la perención, tal como lo indica el numeral uno (1) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al criterio jurisprudencial, reiterado y constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido:
“ (Omissis), De acuerdo con el criterio vigente de la Sala, aplicable a todas aquellas demandas admitidas a partir del 6 de julio de 2004, la única obligación que tiene que cumplir la demandante para impulsar la citación de la demandada, es la de dejar constancia en el expediente mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, pues siendo éste el funcionario judicial que practicará las citaciones y notificaciones, como lo establece el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, es a él a quien el Secretario del Tribunal de la causa le entregará la copia o copias de la demanda con la orden de comparecencia a objeto de que practique las citaciones a que hubiere lugar…(Omissis). (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 16 de junio de 2011, exp. 2010-000504. Caso FRANKYELIS RENÉ GUTIERREZ LÓPEZ contra BAUDILIO RAMOS).-
Por lo que siendo que la perención se verifica de derecho y puede ser declarada de oficio por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador, declara PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO. Así se decide.
El Juez titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria siendo las 11,00 a.m..-
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
|