REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, doce (12) de mayo del año dos mil catorce
204º y 155º
DEMANDANTE: LISSET COROMOTO PÉREZ MEZA
titular de la cédula de identidad Nº V 21.521.262, actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identificación Reservada) de este domicilio.-
ABOGADO:
ASISTENTE:
DEMANDADO: ENINXON FELIPE MEDINA FRANCO
titular de la cédula de identidad Nº V- 16.453.648 de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.895 / 14.-
CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente acción en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, por solicitud oral formulada por la ciudadana: LISSET COROMOTO PÉREZ MEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V 21.521.262 y de este domicilio, en su condición de progenitora de la niña: (Identificación Reservada), de once (11) meses de edad y de este domicilio, contra el ciudadano: ENINXON FELIPE MEDINA FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.453.648, mayor de edad, soltero y de este domicilio, pidiendo se fije al demandado una obligación de manutención para la niña en referencia en virtud de que éste dejó de cumplir su obligación desde hace un (1) mes y 22 días, pese a que ella le hace exigencias para que la ayude en la crianza de la niña, teniendo ella sola la carga de su manutención y demás gastos que amerita su cuidado, razón por la cual acude ante este tribunal para solicitar se le fije al demandado una obligación de manutención a favor de la niña mencionada.
Estima como necesario se le fije una obligación de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales para manutención y cuotas especiales y adicionales a la de manutención de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500) entre los días 15 de agosto y 15 de septiembre como su contribución para la compra de útiles escolares y uniformes y de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500), entre el 15 de noviembre y 15 de diciembre para la compra de ropa y calzado con motivo de las festividades de navidad y año nuevo.-
Con la demanda acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña en referencia (folio 2).-
Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado, la notificación de la niña en cuyo favor se interpuso la acción y la notificación del Ministerio Público (folio 4).
Al folio 5 corre declaración del Alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado por lo que consigna la boleta respectiva debidamente firmada por éste (folio 6).-
Al folio 7, corre declaración del Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la niña referida en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 8).
Al folio 9, corre declaración del Alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta debidamente firmada por ésta (folio 10).-
Al folio 11 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de lo expuesto durante el acto conciliatorio por cada una de las partes y en donde el demandado ofreció aportar para la manutención semanal de la niña en referencia la cantidad de de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) semanales, y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000) para las cuotas especiales a pagar adicionalmente a la cuota de manutención semanal, entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre y 15 de noviembre al 15 de diciembre, lo cual no fue aceptado por la demandante por considerarlo insuficiente.--
Al folio 12 corre acta levantada por el Tribunal donde se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda.
Al folio 13 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia que la niña en referencia no acudió a expresar su opinión.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción conlleva la pretensión de la demandante LISSET COROMOTO PÉREZ MEZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V 21.521.262 y de este domicilio, de que el Tribunal fije al demandado ENINXON FELIPE MEDINA FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.453.648, mayor de edad, soltero y de este domicilio alegando se fije al demandado una obligación de manutención para la niña: (Identificación Reservada), de once (11) meses de edad y de este domicilio en virtud de que éste dejó de cumplir su obligación desde hace un (1) mes y 22 días, pese a que ella le hace exigencias para que la ayude en la crianza de la niña, teniendo ella sola la carga de su manutención y demás gastos que amerita su cuidado, razón por la cual acude ante este tribunal para solicitar se le fije al demandado una obligación de manutención a favor de la niña mencionada.
Estima como necesario se le fije una obligación de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) semanales para manutención y cuotas especiales y adicionales a la de manutención de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500) entre los días 15 de agosto y 15 de septiembre como su contribución para la compra de útiles escolares y uniformes y de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500), entre el 15 de noviembre y 15 de diciembre para la compra de ropa y calzado con motivo de las festividades de navidad y año nuevo.-
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y la niña en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirve para demostrar la cualidad de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado: no fueron demostrados
2.- Las necesidades económicas de la niña en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que se trata de una lactante de once (11) meses de edad y por tanto requiere de gastos especiales para vestidos, vivienda, alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a la de la niña en referencia, no fue demostrada.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente, por lo que no es admisible que uno sólo de ellos tenga absolutamente la responsabilidad de crianza, cuando el otro no tiene ningún impedimento físico ni intelectual que lo imposibilite para proveer a la satisfacción de las necesidades de sus hijos.-
6.- Unidad de filiación: Al no constar de autos que el demandado tenga otros hijos o personas que dependan económicamente de él, se imposibilita la obligación de establecer proporcionalidades económicas entre éstos y la niña en referencia.
Ahora bien; como no se encuentran comprobados los ingresos del obligado, pero se presume que existe éste, al no constar de autos que esté incapacitado para el trabajo o que no tenga medios económicos para subsistir, en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, y a los fines de que la cantidad aportada por manutención tenga sentido, es decir que realmente sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aportar, se toma como referencia el último salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, siendo éste según decreto Nº 935 de fecha primero (1º) de mayo de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.401 de Bs. 4.251,40, es decir; de Bs. 141,75 diario, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y sobre éste se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el treinta por ciento (30%) del referido salario, es decir, el salario de nueve (9) días, para un total de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.275,75) mensuales, es decir; de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.297,75) semanales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado para la niña referida, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de la niña mencionada, en el mes de diciembre, así como contribuir, al menos, con el pago del 50% de los gastos generales por atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y
como consecuencia de ello establece al ciudadano: ENINXON FELIPE MEDINA FRANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.453.648, mayor de edad, soltero y de este domicilio la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor de la niña: (Identificación Reservada), por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 297,75) semanales., los cuales deberá entregar directamente a la madre de la referida niña quien deberá entregarle recibo firmado, pero en caso de dificultad para cumplir con el pago, deberá consignarlo por ante este juzgado o a la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.
Segundo: Adicionalmente al pago de la manutención semanal, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado para la niña referida.-
Tercero: Adicionalmente al pago de la manutención semanal, el demandado deberá cumplir con el pago de otra cuota especial, entre los días 15 de noviembre al 15 de diciembre, por valor de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados de la niña en referencia para las fiestas de navidad y año nuevo.-
Cuarto: Así mismo debe contribuir el demandado con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los doce (12) día del mes de mayo del año dos mil catorce. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular La Secretaria Titular
Abog. Iván Palencia Arias Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, seis (6) de mayo del año dos mil catorce
204º y 155º
DEMANDANTE: DENIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ TORREALBA
titular de la cédula de identidad Nº V 6.603.019 actuando en nombre y representación de sus hijos los adolescentes: (Identificación Reservada)
ABOGADO:
ASISTENTE:
DEMANDADO: NAUDY ANTONIO MORILLO URANGA, titular de la
cédula de identidad Nº V 14.337.473 de este domicilio.
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3.894 / 14.-
CAPITULO PRIMERO
NARRACION
Se inició la presente acción en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, por solicitud oral formulada por la ciudadana: DENIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V -6.603.019 y de este domicilio, en su condición de progenitora de los adolescentes: (Identificación Reservada), de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano: NAUDY ANTONIO MORILLO URANGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 14.337.473, mayor de edad, y de este domicilio, pidiendo se fije al demandado una obligación de manutención para los adolescentes referidos en virtud de que éste desde hace varios años dejó de cumplir con la obligación de manutención teniendo ella sola la carga de la manutención de éstos y demás gastos que amerita su cuidado, razón por la cual acude ante este tribunal para solicitar se le fije al demandado una obligación de manutención a favor de la adolescente y niños mencionados.
Estima como necesario se le fije una obligación de manutención de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) semanales y cuotas especiales y adicionales a la de manutención del mes de agosto por Bs. 5.000 y del mes de diciembre por Bs. 5.000.-
Con la demanda acompañó copia de las partidas de nacimiento de los adolescentes en referencia (folio 2 y 3).-
Admitida la causa se ordenó el emplazamiento del demandado, la notificación de los adolescentes en cuyo favor se interpuso la acción y la notificación del Ministerio Público (folio 5).
Al folio 6 corre declaración del Alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la citación personal del demandado y consigna la boleta debidamente firmada por éste (folio 7).-
Al folio 8 corre declaración del Alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de los adolescentes referidos en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 9).-
Al folio 10, corre declaración del Alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y consigna la boleta debidamente firmada por ésta (folio 11).-
Al folio 12 corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia que al acto conciliatorio solo concurrió la demandante razón por la cual el acto se declaró desierto.-
Al folio 13corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia que el demandado dio contestación oral a lo peticionado alegando que si bien es cierto que hace poco más de tres años se separó de la demandante, con él están viviendo los adolescentes (Identificación Reservada) a quienes cubre todas sus necesidades de manutención y que igualmente aporta a la adolescente (Identificación Reservada) para la merienda escolar y gastos escolares.
Al folio 14, corre acta donde se dejó constancia de la opinión expresada por los adolescentes en cuyo favor se interpuso la acción.-
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción conlleva la pretensión de la demandante DENIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V -6.603.019 y de este domicilio, de que el Tribunal fije al demandado NAUDY ANTONIO MORILLO URANGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V 14.337.473, mayor de edad, y de este domicilio, una obligación de manutención para los adolescentes (Identificación Reservada), de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente y de este domicilio, en virtud de que éste dejó de cumplir la obligación de manutención desde que ellos se separaron, teniendo ella sola la carga de la manutención y demás gastos que amerita el cuidado de éstos, razón por la cual acude ante este tribunal para solicitar se le fije al demandado una obligación de manutención a favor de los adolescentes mencionados.
Estima como necesario se le fije una obligación de manutención de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) semanales y cuotas especiales y adicionales a la de manutención del mes de agosto por Bs. 5.000 y del mes de diciembre por Bs. 5.000.-
Con la demanda se acompañó copia de las partidas de nacimiento de los adolescente en referencia, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas se tienen como fidedignas con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y los adolescentes en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirve para demostrar la cualidad de la actora como madre de éstos y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado: no fueron demostrados
2.- Las necesidades económicas de los adolescente en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que se trata de dos adolescentes de dieciséis 16 y 14 años años de edad respectivamente y por tanto requieren de gastos especiales para estudios, vestidos, vivienda, alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, obviamente distinta a su propio sostén y a la de los adolescentes en referencia, no fue demostrada.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente, por lo que no es admisible que uno sólo de ellos tenga absolutamente la responsabilidad de crianza, cuando el otro no tiene ningún impedimento físico ni intelectual que lo imposibilite para proveer a la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente -
6.- Unidad de filiación: Al no constar de autos que el demandado tenga otros hijos o personas que dependan económicamente de él, se imposibilita la obligación de establecer proporcionalidades económicas entre éstos y los adolescente en referencia.
Ahora bien; de la opinión de los adolescentes en cuyo favor se interpuso la acción se desprende que el varón vive con su padre y que sólo accidentalmente está con la madre y que es éste quien cumple con todas sus necesidades de manutención y que la hembra vive con su madre, pero que el padre le aporta para merienda escolar y todo lo relacionado con los gastos escolares y que con su padre vive su hermano mayor (Identificación Reservada) el cual es hijo también de la demandante, es decir que el demandado tiene la carga de manutención de los adolescentes: (Identificación Reservada), así como la obligación de aportarle a la adolescente (Identificación Reservada), lo necesario para la merienda escolar y gastos escolares, por lo que resulta demostrado, con dichas cargas y aportes, que el demandado si cumple con la obligación de manutención de los adolescentes referidos, ya que la manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente, por lo que no es admisible que uno sólo de ellos tenga absolutamente la responsabilidad de crianza, cuando el otro no tiene ningún impedimento físico ni intelectual que lo imposibilite para proveer a la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente y por tanto debe el demandado continuar aportando la manutención de los adolescentes mencionados en la forma como lo ha venido haciendo hasta ahora e igualmente la demandante está en la obligación de seguir cumpliendo como hasta ahora con la manutención de la adolecente que está bajo su cuidado y en la medida de sus posibilidades contribuir con la manutención de los adolescentes (Identificación Reservada), por lo que al quedar demostrado que el demandado si cumple con la obligación de manutención que se le reclama, la presente acción debe sucumbir, lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del fallo.-
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente acción, por haber quedado demostrado que el demandado está cumpliendo con la manutención de los adolescentes en cuyo beneficio se interpuso.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil catorce. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión.
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La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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