REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, doce (12) de mayo del año dos mil catorce
204º y 155º
DEMANDANTE: MIGUEL EDUARDO QUINTERO MENDEZ
titular de la cédula de identidad Nº V-17.257.561 en representación de su hijo el niño: (Identificación Reservada) de este domicilio.
ABOGADOS
APODERADOS:
DEMANDADA: JOSELYS ANAMAR DE OLIVEIRA MENDOZA
titular de la cédula de identidad Nº V- 19.410.098, de este domicilio
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3899/ 14.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción en fecha primero (1º) de abril de 2014, por solicitud escrita formulada por el ciudadano: MIGUEL EDUARDO QUINTERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.257.561 y de este domicilio, actuando en representación de su hijo el niño: (Identificación Reservada) de ocho (8) meses de edad y de este domicilio, y en contra de la ciudadana: JOSELYS ANAMAR DE OLIVEIRA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.410.098, soltera, y con domicilio en esta ciudad, la cual se transcribió en acta que sirve de cabeza de este proceso, y en donde el solicitante expuso: Que ofrece pasar mensualmente la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), para manutención del niño referido, los cuales consignará por ante este juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin. Que aportará, adicional a ello entre el 15 de julio y 15 de septiembre la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), para compra de ropa y calzado del niño en referencia y entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre aportará, adicional a ello la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), para compra de ropa y calzado del niño en referencia para los estrenos navideños, así mismo aportará cuando menos el 50% de los demás gastos generales que requiera la niña referida, tales como: atención médica, medicinas, vestido, calzado etc.,
Acompañó copia de la partida de nacimiento del referido niño (folios 2) .
Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la litiscontestación, la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público y la notificación del niño en referencia (folios 4).
Al folio 5 corre declaración del Alguacil temporal informando al tribunal haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 6).
Al folio 7 corre declaración del Alguacil temporal informando al tribunal haber practicado la citación personal de la demandada y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 8).
Al folio 9 corre acta levantada por el tribunal donde se dejó constancia de la opinión expresada por la demandada en el acto conciliatorio en el cual manifestó estar en desacuerdo con lo ofrecido por el demandante para la manutención del niño en referencia.
Al folio 10 corre declaración del Alguacil informando al tribunal haber practicado la notificación del niño en cuyo favor se interpuso la presente acción y consigna la boleta respectiva (folio 11).
Al folio 12 corre acta levantada por el tribunal dejando constancia que la demandada no concurrió a dar contestación a la demanda.-
Al folio trece se dejó constancia que el niño referido en esta causa no compareció a expresar su opinión.
Durante el lapso probatorio sólo la parte actora promovió pruebas.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés del solicitante MIGUEL EDUARDO QUINTERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.257.561 y de este domicilio, de fijar voluntariamente una obligación de manutención consona con las necesidades del niño: (Identificación Reservada) de ocho (8) meses de edad y de este domicilio y en contra de la ciudadana: JOSELYS ANAMAR DE OLIVEIRA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.410.098, soltera, y con domicilio en esta ciudad, alegando que ofrece pasar mensualmente la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), para manutención del niño referido, los cuales consignará por ante este juzgado o en la cuenta que al efecto se abra para tal fin. Que aportará, adicional a ello entre el 15 de julio y 15 de septiembre la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00), para compra de ropa y calzado del niño en referencia y entre el 15 de noviembre al 15 de diciembre aportará, adicional a ello a cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00), para compra de ropa y calzado del niño en referencia para los estrenos navideños, así mismo aportará cuando menos el 50% de los demás gastos generales que requiera el niño referido, tales como: atención médica, medicinas, vestido, calzado etc.,
En el acto conciliatorio la demandada expuso que no aceptaba lo ofrecido por el demandante por considerarlo insuficiente.-
La demandada no dio contestación a la demanda
El accionante acompañó la copia de la partida de nacimiento del niño referido, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por la demandada, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la misma se considera como fidedigna para dar por demostrada la relación materno filial entre la demandada y el referido niño. También sirve la misma para dar por demostrado la relación filial del demandante como padre del citado niño y por ende con cualidad legal para actuar en su nombre y representación en la presente causa, por lo que al establecer el artículo 366 de la Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”. Y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis) - Y encontrarse comprobada, como ya se dijo, la filiación paterna del demandante con respecto al niño en cuyo favor se interpuso la acción y la filiación materna de la demandada con respecto a la niña en referencia, la misma debe prosperar, correspondiendo en consecuencia al tribunal, dada la imposibilidad de que las partes conciliaran, establecer la obligación de manutención, tomando en cuenta las indicaciones referidas en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes para establecerla, siendo éstas:
1.- Los ingresos del demandante, no aparecen comprobados en autos pero se presume que existen al no aparecer de autos que se encuentre incapacitado para el trabajo o que no tenga medios para subsistir.
2.- Las necesidades económicas del niño en referencia, quedaron demostradas al surgir de autos que tiene ocho (8) meses de edad y que por tanto requiere de gastos especiales para su manutención y para todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandante, obviamente distinta a su propio sostén y el sostén del niño en referencia, no fue demostrada.
4. No aparecen demostrados los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social, tampoco aparece demostrada su carga familiar distinta a la de la niña referida.-
5.- Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño o niña.
6.- Unidad de filiación: No consta en autos que el demandante, tenga otros hijos con los cuales haya que establecer una proporcionalidad en cuanto a manutención y garantizar así que todos sus hijos reciban su ayuda en igualdad de condiciones.
Ahora bien, al no haberse podido acordar las partes sobre el valor de la obligación, corresponde al tribunal hacerlo tomando en cuenta los particulares anteriores, de donde se desprende que el demandante no aportó ninguna prueba relacionada con su carga familiar por lo que tal elemento no puede ser valorado, tampoco; aportó pruebas sobre su capacidad económica, pero ésta puede presumirse al no constar de autos que esté inhabilitado para el trabajo o que no tenga medios para proveer a las necesidades del niño, por lo que en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de que la capacidad económica del obligado que trabaje sin relación de dependencia, se establecerá por cualquier medio idóneo, por lo que para fijar la presente obligación se toma como referencia el último salario mínimo por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, decretado por el Ejecutivo Nacional, en fecha primero (1º) de mayo de 2014, según decreto Nº 935, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.401, estableciendo dicho decreto el salario mínimo, en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.4.251,40), es decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVAR CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 141,75) diarios, de allí que al haber ofrecido el demandante cumplir una obligación de manutención por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, se admita ésta como el aporte razonable que haga el padre para cumplir con su obligación de manutención con respecto al niño en referencia. Se admiten igualmente como validas las cuota adicionales de manutención ofrecidas por el demandante para ser pagadas entre el mes de julio y septiembre y entre el mes de noviembre y diciembre, a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) como su contribución para los gastos por compra de ropa y calzados del niño en referencia, así mismo deberá cumplir con el pago del cien por ciento del seguro médico de hospitalización y cirugía que tiene contratado en beneficio del niño en referencia como hasta ahora lo ha venido haciendo, todo ello en atención a la protección del interés superior del niño, el cual está por encima de cualesquiera otras intenciones que puedan tener las partes.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y como consecuencia de ello se establece al ciudadano: MIGUEL EDUARDO QUINTERO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.257.561 y de este domicilio la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención a favor del niño: (Identificación Reservada) de ocho (8) meses de edad y de este domicilio por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), mensuales pagaderos al inicio de cada mes, los cuales deberá consignar por ante este juzgado o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente a la referida cuota de manutención mensual el demandante deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de julio al 15 de septiembre de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) para contribuir con los gastos por compra de ropa y calzado para el niño referido.-
Tercero: cumplir con el pago de una cuota adicional a la obligación de manutención entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) para contribuir con los gastos relativos a la compra de ropa y calzados para el niño referido.-
Cuarto: Así mismo debe contribuir el demandante con el pago del 100% de la póliza de atención médica por hospitalización y cirugía que beneficia al niño referido y contribuir al menos con el pago del 50% de los gastos generales que por atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte etc. requiera el niño en referencia.-
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Nirgua, Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los doce (12) día del mes de mayo del año dos mil catorce. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 10:50 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria titular
Abog. Mélida Rodríguez
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