TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, seis (6) de mayo del año dos mil catorce-
204º y 155º
DEMANDANTES: ARNELIO BLÁZQUEZ RODENAS Y HAIDEE JOSEFINA GONZÁLEZ ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.970.602 y V-9.681.128, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación y de este domicilio.-.
ABOGADA LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA, titular de la cédula de
ASISTENTE: identidad Nº V- 8.836.620, I.P.S.A. N° 67.831 con domicilio
en Naguanagua, estado Carabobo.-
MOTIVO: Rectificación de Acta de matrimonio.
SENTENCIA definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 6958/ 14.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Los ciudadanos: ARNELIO BLÁZQUEZ RODENAS Y HAIDEE JOSEFINA GONZÁLEZ ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.970.602 y V-9.681.128, respectivamente y de este domicilio comparecieron por ante este juzgado en fecha 11 de marzo de 2014, actuando en su propio nombre y representación y asistidos por la abogada: LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.836.620, I.P.S.A. N° 67.831 con domicilio en Naguanagua, estado Carabobo, he interpusieron solicitud de rectificación del acta de su matrimonio argumentando que por erratio hominis al momento de asentarse el acta de matrimonio referida por ante el Juzgado del Municipio Nirgua, estado Yaracuy el día quince (15) de octubre del año 1.993, asentada bajo el Nº 2, folios 3 y su vuelto y frente 4, de los libros de matrimonios llevados por el referido despacho durante el año citado, se cometió un error material; ya que se asentó erradamente el primer apellido del contrayente, al transcribirlo como “BLASQUEZ” cuando este apellido se escribe en forma correcta como “BLAZQUEZ”, siendo que ahora esto les está acarreando dificultades en asuntos que les interesan y concluyen solicitando se evacue la presente acción conforme a lo indicado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por lo que vista la tutela solicitada y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se admitió a sustanciación conforme a lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y a la competencia que para estos efectos le fue conferida a los Juzgados de Municipio del país a través de la Resolución N° 2009/0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.952, de fecha dos (2) de abril de 2009, se admitió la acción (folio 16), se ordenó la publicación de un cartel de citación y la notificación del Ministerio Público.
Del folio 17 al 18 corren actuaciones del Alguacil temporal de este Tribunal informando haber practicado la notificación del Ministerio público.-
Al folio 19 corre diligencia estampada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial mediante la cual manifestó su opinión favorable para que se corrija el acta referida.-
Del folio 20 al folio 22 corren diligencia de parte interesada y actuación del tribunal relacionadas con la publicación del cartel de citación ordenado en esta causa.
Al folio 23 se dejó constancia que transcurrido el lapso del emplazamiento no concurrió al Tribunal persona alguna a formular oposición a lo solicitado en la presente causa.
Al folio 24 corre auto del Tribunal donde se ordena la citación del Ministerio Público a los efectos de la apertura del lapso probatorio, lo cual se efectúo como consta a los folios 25 y 26.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Para efectos probatorios, con su petición, los solicitantes consignaron: Copia de las cédulas de identidad de los solicitantes (folios 2 y 3), copia de la cédula de identidad de los padres del solicitante (folios 4 y 5), Datos filiatorios del Solicitante (folio 6), copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, cuya rectificación se solicita (folios 8 al 11), copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Juzgado del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, cuya rectificación se solicita (folio 12 y su vuelto), copia del acta de matrimonio de los ciudadanos: YLUMINADO BLAZQUEZ GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ESPERANZA RODENAS YBAÑEZ (folio 13 y su vuelto) y copia de la partida de nacimiento del solicitante ARNELIO BLÁZQUEZ RODENAS (folio 14), por lo que al no haber sido impugnadas ni tachadas dichas instrumentales por persona alguna, se consideran con fe pública y pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, para certificar que en efecto al asentar el acta de matrimonio de los solicitantes el funcionario que presenció el acto incurrió en el error de asentar mal el primer apellido del contrayente, ya que lo asentó como “ BLÁSQUEZ ”, cuando lo correcto es que lo hubiera asentado como “BLÁZQUEZ”, por ser ésta la ortografía correcta del apellido del padre del referido solicitante, que se evidencia del acta de matrimonio de sus padres y del acta de nacimiento del referido solicitante por lo que se debe corregir el acta de matrimonio de los ciudadanos ARNELIO BLÁZQUEZ RODENAS Y HAIDEE JOSEFINA GONZÁLEZ ORTEGA en el sentido que en todas las partes en donde en dicha acta de matrimonio se identifique al contrayente como “ARNELIO BLÁSQUEZ RODENAS”, diga en lo adelante “ARNELIO BLÁZQUEZ RODENAS”, que es como es correcto, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Por lo que vistas y valoradas las pruebas instrumentales antes referidas y la obviedad del error denunciado, este Tribunal, de conformidad con dispuesto en los artículos 770 y 774 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a la ciudadana Registradora Civil del Municipio Nirgua y a la Registradora Principal del estado Yaracuy, estampar la debida nota marginal de rectificación en el acta de matrimonio asentada bajo el Nº 2, por ante el Juzgado del Municipio Nirgua, estado Yaracuy el día quince (15) de octubre del año 1.993, folios 3 y su vuelto y frente 4, de los libros de matrimonios llevados por el referido despacho durante el año citado a fin de que se corrija la misma en el sentido que en todas las partes en donde en dicha acta de matrimonio se identifique al contrayente como “ARNELIO BLÁSQUEZ RODENAS”, diga en lo adelante “ARNELIO BLÁZQUEZ RODENAS”, que es como es correcto, Así se decide.
En virtud de que el presente procedimiento no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia que fueren menester a la interesada y envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil catorce- Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog Mélida Rodríguez
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