REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, diecinueve (19) de Mayo del año dos mil catorce (2.014).-
204º y 155º
Vista la transacción suscrita por las ciudadanas abogadas en ejercicio YURMARY RAMÍREZ SALCEDO y MERARI SARAI VERGARA CARRILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 15.583.364 y V- 16.020.119, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.468 y 118.485, en su orden, con domicilio procesal en la población de Mucuchies, avenida Independencia a 50 metros del Centro de Diagnostico Integral Mucuchies, local s/n, del Municipio Rangel del estado Mérida y jurídicamente hábiles, actuando con el carácter de Endosatarias Puras y Simples y portadoras legitimas de dos (02) letras de cambio y dos (02) cheques, parte demandante en el presente juicio, y la ciudadana JACKELINE PEÑA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 11.955.415, domiciliada en la avenida principal de la Urbanización Don Luis, vía la picadora, casa Nº 27-01, de la población de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de Librada Aceptante, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por la ciudadana abogada en ejercicio EMILIANA CONCEPCIÓN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.174.726, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.605, de este domicilio y jurídicamente hábil, y que corre inserta al folio veintidós (22), perteneciente al presente expediente, la cual fue celebrada en fecha trece (13) de Mayo de dos mil catorce (2.014), en donde las partes en controversia en común acuerdo han decidido llegar a dicha transacción, en el juicio por: COBRO DE BOLÍVARES, la cual quedo en los siguientes términos:

“…PRIMERO; La parte demandada JACKELINE PEÑA QUINTERO, reconoce en este acto la deuda con la ciudadana MARIBEL AVENDAÑO TORRES, que asciende a la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 118.697,71), que abarca el monto de las letras de cambio y los cheques, más todos sus accesorios; por lo cual ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo, deciden que el monto a pagar es la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 66.000,oo), de los cuales la deudora conviene en pagar a la acreedora de la siguiente manera: a) La cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo) en este acto; b) La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.000,oo) para el día lunes 16 de junio de 2014. Se acuerda que la demandada debe pagar el monto acordado sin ningún retraso, de lo contrario él beneficio del plazo se entenderá por terminado y en consecuencia exigirle la cancelación total de la obligación, que asciende a la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 118.697,71), por lo cual se entenderá como una obligación de plazo liquida y vencida, siendo por cuenta de la deudora todos los gastos que traiga el hacer cumplir la obligación contraída. SEGUNDO: Las partes demandantes MERARI SARAI VERGARA CARRILLO y YURMARY RAMÍREZ SALCEDO, actuando como endosatarias en procuración de la ciudadana MARIBEL AVENDAÑO TORRES, declaramos que aceptamos el pago que se nos hace en este acto, en dinero efectivo y a nuestra entera y cabal satisfacción, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.oo); TERCERO; La demandada deja como garantía para el cumplimiento de esta transacción un vehículo de su propiedad con las siguientes características: PLACA; LAH870, SERIAL DE CARROCERÍA; 8YPLP11E3Y8A17036, SERIAL DEL MOTOR; YA17036, COLOR; BEIGE, AÑO; 2000, MARCA: FORD, MODELO: LÁSER 1.8 AUTO, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMÓVIL, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO. Certificado de Registro de Vehículo N° 24775577; 8YPLP11E3Y8A17036-1-1, de fecha primero (01) de agosto de dos mil seis (2006). Hubo la propiedad del vehículo, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Publica Segunda de Mérida Estado Mérida, de fecha 16 de agosto de dos mil doce (2012), inserto bajo el N° 14, Tomo 68, de los libros de autenticación respectivos; del cual anexamos los documentos de propiedad en original, constante de 10 folios. Este bien mueble, queda bajo guarda y custodia de la demandada, en consecuencia de dicha garantía cualquier negociación efectuada con el vehículo será nula, así como cualquier daño causado al bien corre por cuenta de la demandada, ya que JACKELINE PEÑA QUINTERO se obliga a cuidar la cosa como un Buen Pater Familia. CUARTA: Se acuerda entre las partes que en caso de incumplimiento a esta transacción, recaiga embargo ejecutivo sobre el vehículo descrito en la cláusula TERCERA y por ende, el Tribunal se sirva ejecutar. QUINTA: Igualmente solicitamos al Tribunal ordene su homologación. Es todo…”.

En consecuencia, este Despacho, luego de un riguroso y minucioso análisis de los puntos que conforman este acuerdo de voluntades, llega al convencimiento procesal, que el mismo no vulnera el orden público, ni trasgrede ninguna disposición legal, que en este arreglo se ha dado estricto cumplimiento al Derecho a la Defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas constitucionales éstas de indubitable cumplimiento para una sana, recta Administración de Justicia, según lo establecido en los Artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente resulta Forzoso concluir que se acuerda homologar la transacción suscrita por las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 256 de la Vigente Ley Adjetiva Civil, impartiéndole el carácter de Sentencia Pasada con Autoridad de Cosa Juzgada y se abstiene del archivo del expediente, hasta tanto conste en autos el cabal cumplimiento de la misma.- DEMANDANTE: abogadas en ejercicio YURMARY RAMÍREZ SALCEDO y MERARI SARAI VERGARA CARRILLO, actuando con el carácter de Endosatarias Puras y Simples y portadoras legitimas de dos (02) letras de cambio.- DEMANDADA: JACKELINE PEÑA QUINTERO, en su carácter de Librada Aceptante.- MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.- FECHA DE ENTRADA: 02 DE ABRIL DE 2.014.- CÚMPLASE.-----
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÒN
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

MMUR/Jlsm/Jm.- EXP. N° 3.104.- SÁNCHEZ MOLINA SRIO.-