REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolivar, 10 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2014-000033
ASUNTO : FP01-O-2014-000033
JUEZ PONENTE: DRA. GBRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Causa N° FP01-O-2014-000033
ACCIONADOS: Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar,
Sede Puerto Ordaz
ACCIONANTE: Abg. JUVENAL JULIO SOLOZA MARIQUES
(Defensa Privada)
PRESUNTO AGRAVIADO: NIBARDO ACOSTA ZAMBRANO
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta ciudad, en fecha 09 de Octubre de 2014 por el ciudadano JUVENAL JULIO SOLOZA MANRIQUES, Apoderado Judicial del ciudadano NIBARDO ACOSTA ZAMBRANO; se verifica que tal acción se ejerce de conformidad a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:
Considerando el Accionante cuanto sigue:
“(…) De conformidad con lo establecido en el articulo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le solicitamos muy respetuosamente y como procede en derecho, proceda a restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que le preceda, y que a tales fines sea PRIMERO: ordene el pronunciamiento de manera inmediata de dicha solicitud que fue consignada en fecha 16/006/2014, en el tribunal tercero en función de control del Estado Bolívar Puerto Ordaz (…)”.
Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Dra. Gabriela Quiaragua González en voz de ésta Corte de Apelaciones.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).
Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos. Así las cosas, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:
A los fines de esta Sala actuando en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por el Accionante, donde explana que el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta conducta omisiva por pronunciamiento, retardo procesal, violación al Derecho Constitucional por parte del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, al no haberse pronunciado sobre la solicitud de la entrega de vehiculo de fecha 16-06-2014.
Siendo así las cosas; esta Sala observa que el día 10 de octubre de 2014 se le dio entrada a la acción de amparo y se pudo verificar en fecha 05/11/2014 que no constaba en autos el poder el ciudadano JUVENAL PULIDO SOLOZA MANRIQUES, como Apoderado Judicial del ciudadano NIBARDO ACOSTA ZAMBRANO, por lo que en esa misma fecha, se instó al accionante a consignar dicho poder donde constara su representación como defensor privado del presunto agraviado, librándosele al efecto boleta de notificación, para que consignara dicho requisito dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de su notificación, de conformidad con el Articulo 17 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, se verifica del sistema Juris 2000 que la Boleta de Notificación fue librada en fecha 24/10/2014, dándose por notificado en fecha 05/11/2014 de la solicitud hecha por esta Sala de Alzada como consta en Boleta Consignada por la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con lo establecido en el articulo y se verifica que hasta la presente fecha no ha consignado nombramiento alguno que haga constar su representación como Defensor Privado del presunto agraviado
En ese orden, se observa que el cuarto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.”(Resaltado de la Sala).
Se resalta del texto citado que la Sala puede declarar la inadmisibilidad de una solicitud por falta de requisito para su tramitación, lo cual coincide con lo que se refleja en el referido asunto. En consecuencia, esta Sala declara inadmisible el amparo constitucional ejercido por el Abogado JUVENAL JULIO SOLOZA MANRIQUES, antes identificada. Y así se decide.
Por último, debe esta Sala destacar que si bien el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la posibilidad de que el órgano judicial ordene que se consigne el requisito faltante, en el supuesto de que no cumpla con los requisitos de forma especificados en el artículo 18 ejusdem, en el presente caso, por tratarse de una acción de amparo donde los lapsos no se deben demorar es por lo que la Sala de manera que se ve forzada a declarar la inadmisibilidad de la solicitud planteada.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, pues, ya que el accionante no cumplió con lo ordenado en autos, incurriendo así de esta manera en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Abg. JUVENAL JULIO SOLOZA MANRIQUES, Apoderado Judicial del ciudadano NIBARDO ACISTA ZAMBRANI, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-
Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de noviembre del año Dos Mil Catorce (2.014).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO
ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
Juez Superior Ponente
DRA. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
Juez Superior
SECRETARIA DE SALA
ABG. YORIS RODRIGUEZ
GMC/GQG/GJLP/YR/AA *