REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 10 de noviembre de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2014-002017
ASUNTO : FP01-R-2014-000238
JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2014-002017
Nº de causa en primera instancia FP01-R-2014-000238
Nº de causa en alzada
RECURRIDO: Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a cargo de la abogada Norkis Josefina Bolívar
RECURRENTE: Abogada Miriam Maita
Defensora Pública
PROCESADO: Raiber Luís García Gómez
MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Mayerling Acosta
Fiscal 4º del Ministerio Público en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercadeo de Capitales del Estado con competencia en la Circunscripción del Estado Bolívar
DELITOS: Corrupción propia agravada, responsabilidad penal de las autoridades y asociación para delinquir
MOTIVO: Apelación de auto interlocutorio.-
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio ejercido por la abogada Miriam Maita, quien funge como defensora pública penal octava del ciudadano Raiber Luís García Gómez, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el ciudadana jueza del Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 23 de agosto de 2014, y mediante la cual se decreta medida privativa preventiva de libertad al ciudadano Raiber Luís García Gómez, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 Ordinal Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de CARLOS EDUARDO GOMEZ ASCANIO, homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 405 y 406 Ordinal Primero en concordancia con el artículo 80 ejusdem en perjuicio de EDGAR JOSE PARRA ASCANIO y lesiones leves previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de LEIDA JOSEFINA ASCANIO.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal:
I
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 23 de agosto de 2014, el Juzgado 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, decreta medida privativa preventiva de libertad al ciudadano Raiber Luís García Gómez. En el descrito fallo, la jueza de la causa apostilló entre otras cosas, lo siguiente:
“…DE LA FUNDAMENTACIÓN
Del análisis de las diligencias de investigación anteriormente señaladas, estima esta juzgadora que efectivamente en el presente caso se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merece pena corporal, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, la cual puede ser perseguida de oficio, precalificado por el Ministerio Público como lo es los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 405 y 406 Ordinal Primero del Código orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 405 y 406 ordinal 1º en concordancia con el precepto legal del articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSE PARRA ASCANIO y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEYDA JOSEFINA ASCANIO, por lo que se concluye que la aprehensión del imputado: RAIBER LUIS GARCIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.047.262, de 28 años de edad, natural de Ciudad BOLÍVAR, nacido en fecha 11-01-1986, soltero, de oficio minero, residenciado en Urbanización el Perú, sector II, calle 9 al final, casa Nº 10, cerca de la Escuela El Perú, se produjo bajo los supuestos en los artículos 236, 237 ordinal 2 y 238 ordinales 1, 2, del Código Orgánico Procesal Penal, armonizando perfectamente con la disposición contenida en el artículo 44. 1º Constitucional, por lo que se declara la legalidad de la aprehensión.
Ahora bien, es menester para este Tribunal, proceder a citar el artículo 405 del Código Penal, el cual establece el delito de Homicidio y señala: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penada con presidio de doce años a dieciocho años”.
El articulo 406 del Código Penal, por su parte señala: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicaran las siguientes penas
1.-Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o del incendio, sumersión u otros delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”
Se observa que, del acta de aprehensión, así como la pluralidad de las demás actuaciones practicadas y consignadas para la celebración de esta audiencia de presentación, constituyen fundados elementos de convicción que permiten estimar que el imputado: RAIBER LUIS GARCIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.047.262, ha sido autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 405 y 406 Ordinal Primero del Código orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 405 y 406 ordinal 1º en concordancia con el precepto legal del articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSE PARRA ASCANIO y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEYDA JOSEFINA ASCANIO, imputados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, circunstancias que constituyen el fundamento del (FUMUS BONIS IURIS), que no es otra cosa que el derecho por parte del Estado a perseguirlo de oficio y a solicitar medida de coerción en su contra, tal como lo ha hecho el Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, quien en su caso, solicitó se decrete en contra del mencionado imputado Medida Preventiva Privativa Judicial Libertad, en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el caso que nos ocupa, dada la pena asignada al delito en mención, si existe probabilidad que el imputado pudiera evadirse o sustraerse del proceso y/o entorpecer la investigación (PERICULUM INMORA), cuyo análisis, realiza igualmente esta juzgadora, partiendo de la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (peligro de fuga), así como del 237 Ejusdem (peligro de obstaculización del proceso penal), estimando en consecuencia; que efectivamente en el presente caso existe peligro de fuga en relación a la imputación de los delitos mencionados, cuyas penan, exceden de los diez (10) años en su límite inferior. Razón por la cual dada la concurrencia de los supuestos contenidos en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 236 de la señalada Ley Adjetiva Penal, así como los contenidos en los numerales 2º y 3º del artículo 237 Ibidem, y 238 numeral 2º Ibidem, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR en contra del imputado: RAIBER LUIS GARCIA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.047.262, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en las disposiciones legales antes señaladas. Y así se declara.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la legalidad de la detención, considera este Tribunal que la misma es legal, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dado que el imputado de marras fue detenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Heres, en virtud de ORDEN DE APREHENSION emitida por la Juez Primera en Funciones de Control ABG. NANCIRA MARTINEZ en fecha 21/03/2010 visto que la misma fue solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, por necesidad y urgencia a y ratificada por escrito ante dicho Despacho Judicial. SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, la misma encuentra sustento en acta de Investigación Penal de fecha 06/01/2010, actas de entrevistas de fecha 07/01/2010, las cuales rielan en los folios 18,19,24,25,26,27,31,31, inspección técnica al cadáver que riela al folio 4, protocolo de autopsia, experticias y la declaración de la victima el día de hoy la cual ha sido conteste en afirmar y señalar al ciudadano RAIBER LUIS GARCIA GOMEZ como la persona que efectúo los disparos en contra de la humanidad de su hermano CARLOS EDUARDO GOMEZ ASCANIO hoy occiso, en virtud de todos los elementos aportados por el ministerio publico esta juzgadora procede ADMITIR para el imputado RAIBER LUIS GARCIA GOMEZ en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 405 y 406 Ordinal Primero del Código Penal, en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de CARLOS EDUARDO GOMEZ ASCANIO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 405 y 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 80 ejusdem en perjuicio de EDGAR JOSE PARRA ASCANIO y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, en perjuicio LEIDA JOSEFINA ASCANIO. TERCERO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer, del análisis de las actas procesales, que conforman la presente causa, y admitido los tipos penales precalificados por la vindicta publica, se evidencia que ciertamente se encuentran llenos los extremos del referido artículo 236 en sus ordinales 1° 2° y 3° y artículo 237 ordinales 2°, 3° y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita; así mismo que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAIBER LUIS GARCIA GOMEZ ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes mencionado. Igualmente existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo estipulado en el articulo 237 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo previsto en el articulo 238 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, pues, se vulnero un derecho constitucional inherente a todo ser humano, como lo es el derecho a la vida, consagrado en el articulo 43 de la Carta Magna, tal como se desprende de las actas policiales, considera el Tribunal estos supuestos suficientes para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. CUARTO: Como sitio de reclusión se destina el Internado Judicial de Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, donde permanecerán a la orden y disposición de este Juzgado. QUINTO: En cuanto al Procedimiento a seguir atendiendo a la naturaleza del delito objeto del proceso, este Tribunal acuerda la continuación de la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun faltan diligencias por practicar en el presunto asunto. SEXTO: En cuanto a la solicitud de la defensa para su representado, el tribunal en virtud de haber acogido la solicitud del Ministerio Público hace imposible el otorgamiento de una medida menos gravosa para RAIBER LUIS GARCIA GOMEZ, en virtud de la pena que contemplan los tipos penales precalificados. SEPTIMO: Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: se acuerda expedir copias simples a las partes y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico en el lapso legal correspondiente. La presente acta se levanta de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.…”.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
Contra el fallo condenatorio parcialmente relatado, la representación de la defensa, abogada Miriam Maita, interpone recurso de apelación, esgrimiendo entre sus denuncias, lo que de seguidas se transcribe:
“…Con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el acto por virtud del cual se acuerda Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad a mi asistido, por cuanto al dictar dicho fallo se le ocasionó a mi defendido un enorme daño, toda vez que se le establece una medida coercitiva, sin existir en autos ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal del imputado en los delitos precalificados por la Vindicta Pública y asimismo el pronunciamiento por la ciudadana Jueza Cuarta de Control de esta Circunscripción Judicial tanto es así que de los elementos de convicción presentado por la Fiscal Primero del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, como son: Transcripción de Novedad, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Bolívar, Acta de Investigación Penal de fecha 06/01/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Sub.Delegación Ciudad Bolívar, Inspección Técnica Nº 056, de fecha 06/01/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Bolívar, Examen externo del cadáver, Acta de entrevista, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Sub.Delegación Ciudad Bolívar, Reconocimiento Medico legal Nº 9700-145-0044 de fecha 06/01/2010, suscrito por el Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Sub.Delegación Ciudad Bolívar, Protocolo de Autopsia Forense realizada al cadáver, Acta de investigación Penal de fecha 06/01/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Sub.Delegación Ciudad Bolívar, Inspección Técnica Nº 057 de fecha 06/01/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Bolívar, Acta de Investigación Penal de fecha 07/01/2010, Inspección Técnica Nº 056, de fecha 06/01/2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Ciudad Bolívar.
De los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico No existe claridad ni certeza del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES ya que los hechos ocurrieron en la vía publica donde se encontraban varias personas, se encontraban discutiendo y luego se golpearon unos con otros, claramente en llos elementos de convicción no ha demostrado la evidencia de que se allá encontrado proyectiles que compruebe que ciertamente si existió disparo por arma de fuego en el lugar de los hechos.
Cabe destacar que el fallecimiento del ciudadano Carlos Eduardo Gómez Ascanio (Occiso) se produce en fecha 06/01/2010, cinco (05) dias despues de la ocurrencia de los hechos a consecuencia de un paro respiratorio como se puede observar que han transcurrido cuatro (04) años de lo sucedido en la cual acusa al ciudadano Raiber Luis Garcia Gomez, el cual se encuentra privado de libertad y tiene como sitio de reclusion el Internado judicial de Vista Hermosa. Es preciso señalar ciudadana Juez, que desde el momento de la detencion de mi representado transcurrio un lapso superior de 48 horas tal como lo establece la doctrina penal y criminalistica, que debe realizarse la prueba de ATD (analisis trace y disparo) para poder determinar efectivamente que este ciudadano fue la persona que disparo y propino la muerte de la victima en esta casa, lo cual tampoco se le practico en este lapso perentorio.
En esta mismo orden en cuanto al delito precalificado por el fiscal primero del Ministerio Publico de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Articulo 405 y 406 numeral 1º en concordancia con el articulo 80 ejusdem, sin que existieren fundados elementos de convicción para estimar por cuanto no hay suficientes elementos probatorio en la actas de investigación que rielan en los folios 18,19,24,25,26,27,31.
Nos encontramos en la fase primigenia de la investigación, lo cual permitira al Ministerio Publico, realizar las diligencias de investigación para determinar la responsabilidad o no del imputado en tales hechos; en base a lo antes indicado, se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa publica. En cuanto a la legalidad de la detención del ciudadano RAIBER LUIS GARCIA GOMEZ, se observa que la misma se produjo en virtud de una ORDEN JUDICIAL, decretada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha: 21/03/2010.
En este estado la Defensa Publica quiere significar, que el proceso Penal no es mas que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuyen el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto carta magna, que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (negrillas quien sucribe)”, máxime si no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que le imputa el Representante del Ministerio Publico(...)
IV
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados: Dr. Gilberto López Medina, Dra. Gabriela Quiaragua y Dra. Gilda Mata Cariaco, asignándole la ponencia al primero de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
V
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha siete (07) de noviembre de 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ejusdem, el recurso de apelación planteado por la abogado Miriam Maita, quien funge como defensor publico del ciudadano Raiber Luis Garcia Gomez, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 ordinal 4º; razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.
VI
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA PRONUNCIARSE RESPECTO AL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:
Del estudio de las actas procesales se observa el descontento de la defensora pública recurrente, con la decisión emitida por el Tribunal 4º de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, providencia en la cual se le impone al ciudadano Raiber Luís García Gómez, medida privativa preventiva judicial de libertad, de conformidad con lo estipulado en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, y 3º y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal por su presunta incursión en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 405 y 406 Ordinal Primero del Código Penal, en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de CARLOS EDUARDO GOMEZ ASCANIO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 405 y 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 80 ejusdem en perjuicio de EDGAR JOSE PARRA ASCANIO y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, en perjuicio LEIDA JOSEFINA ASCANIO.
Señala la quejosa en apelación, lo siguiente: “…que el acto por virtud del cual se acuerda Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad a mi asistido, por cuanto al dictar dicho fallo se le ocasionó a mi defendido un enorme daño, toda vez que se le establece una medida coercitiva, sin existir en autos ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal del imputado en los delitos precalificados por la Vindicta Pública…”.
Se observa en las denuncias formuladas por la recurrente, su descontento con la decisión proferida por la jueza 4ta de primera instancia en funciones de control, en razón de que a su decir, no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en los delitos imputados por el ministerio publico.
En primer lugar, esta alzada se remite al fallo objeto de apelación, verificando que la jueza, si realiza el correspondiente estudio de los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala:
“…En cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer, del análisis de las actas procesales, que conforman la presente causa, y admitido los tipos penales precalificados por la vindicta publica, se evidencia que ciertamente se encuentran llenos los extremos del referido artículo 236 en sus ordinales 1° 2° y 3° y artículo 237 ordinales 2°, 3° y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita; así mismo que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RAIBER LUIS GARCIA GOMEZ ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes mencionado. Igualmente existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo estipulado en el articulo 237 en sus ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo previsto en el articulo 238 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la magnitud del daño causado, pues, se vulnero un derecho constitucional inherente a todo ser humano, como lo es el derecho a la vida, consagrado en el articulo 43 de la Carta Magna, tal como se desprende de las actas policiales, considera el Tribunal estos supuestos suficientes para decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”.
Aunado a ello, se observa, específicamente al folio (22) del presente expediente, que la jueza a quo, estima que la aprehensión del imputado, Raiber Luis Garcia Gomez, se produjo en virtud de la Orden de aprehensión emitida por la juez primera en funciones de control, de fecha 21/03/2010, visto que la misma fue solicitada por la fiscalía primera del ministerio publico por necesidad de urgencia.
Siendo esto así, considera la Sala oportuno hacer énfasis, como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las disposiciones establecidas respecto a la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no atentan contra la “presunción de inocencia” establecida en el artículo 49, numeral 2º de la Constitución Nacional, y en el artículo 08 de la ley adjetiva penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos.
De acuerdo a lo observado por este Tribunal Colegiado, así como lo manifestado por la jueza a quo, se estima que la aprehensión del imputado Raiber Luís García Gómez, se produjo en virtud de la Orden de aprehensión emitida por la juez primera en funciones de control, de fecha 21/03/2010, la cual fuere solicitada por la representación fiscal por necesidad de urgencia, el cual fundamenta sus solicitudes con la existencia de suficientes elementos de convicción, para proceder al decreto de la medida judicial privativa de libertad, dándose por abonados los supuestos de procedencia previstos en el artículo 236, en adminiculación con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En continua ilación y en estudio del caso sub examinis, refiere la jueza de instancia, al momento de practicar el análisis del segundo supuesto del mentado artículo 236 de la ley adjetiva penal, que existen suficientes elementos de convicción, en virtud del homicidio del hoy occiso Carlos Eduardo Gómez y del perjuicio ocasionado a los ciudadanos Edgar José Parra Ascanio y Leyda Josefina Ascanio.
En tal sentido, debe apuntar ésta sala colegiada, que los elementos de convicción ventilados ante el juzgador, despiertan determinación en la convicción de la misma, respecto a la posible vinculación del imputado y la cual bien pueden ser desvirtuados en posterior fase de juicio oral y público. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al juez de juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por la jueza del tribunal de la primera instancia, constituyen la teoría de la mínima actividad probatoria, regente primordialmente en la fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso de proceso penal, lo que se esta es al inicio del mismo, en el que las presunciones contra la imputada, infieren la posibilidad cierta de que los mismos han sido presuntamente partícipes en el hecho punible.
Siendo ello así, dado que se esta en la fase primigenia del proceso, momento procesal ésta en el cual la investigación está incipiente, debe dejar asentado esta sala, que solo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito, de modo tal de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto, se ha llevado a efecto solo una audiencia oral de presentación, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por el juzgador de la primera instancia; en este tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional la cual como se expresare podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
Además de lo relatado, resulta oportuno recordar, que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público, siendo que tales elementos de convicción pueden convertirse, a su vez, en elementos de certeza, o en su defecto, un prueba de no certeza, para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
Con base en lo argumentado, se evidencia que al momento de emitir su opinión, el juzgador actuó en acato del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar la medida preventiva de privación judicial de libertad, que ha recurrido la defensa del imputado de autos, toda vez que de la revisión del contenido de la misma se desprende una correcta hilvanación de cada uno de los elementos de convicción, lo que surgiere como resultado la presunta incursión del ciudadano Raiber Luís García Gómez, en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 405 y 406 Ordinal Primero del Código Penal, en perjuicio de quien respondiera en vida al nombre de CARLOS EDUARDO GOMEZ ASCANIO, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 405 y 406 ordinal 1º en concordancia con el articulo 80 ejusdem en perjuicio de EDGAR JOSE PARRA ASCANIO y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, en perjuicio LEIDA JOSEFINA ASCANIO.
En tales términos, siendo que la formalizante en apelación objeta la procedencia de la medida privativa judicial de libertad impuesta a su patrocinado, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme a la cual todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra pero esa misma norma contempla la excepción constituida por la medida de la privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurara las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:
“…Artículo 44., La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una resolución judicial, amenos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”.
Es por mandato Constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón todas las disposiciones que las restringen y limitan solo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.
Así pues, ésta alzada estima como ajustada a derecho la decisión del tribunal de la primera instancia, toda vez, que se encuentran dadas las condiciones exigidas por el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como quedó reflejado en el texto decisorio impugnado mediante el ejercicio del presente recurso de apelación, para mantener al precitado ciudadano Raiber Luís García Gómez, sujeto a una medida de privación judicial de libertad, apreciando que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que merece la pena privativa de libertad, por tanto dicha medida es proporcional a la naturaleza jurídica del delito imputado; la acción para perseguir esos hechos no se encuentra prescrita; considerando igualmente el referido juzgado; en la ocasión del acto de audiencia de presentación del imputados, que existe una presunción razonable de peligro de fuga; ello en virtud de la magnitud de la pena que podría llegar a imponérsele, por la gravedad del delito y la magnitud del daño causado, la cual llegaría a su límite máximo por encima de los diez (10) años de prisión, teniendo en cuenta que se trata de la comisión del delito sindicado (homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles).
Más adelante, la recurrente en apelación denuncia que no están llenos los supuestos para la procedencia del peligro de obstaculización en sus dos ordinales, al respecto esta Sala le hace la observación a la quejosa que al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización debe ser deducido de las circunstancias del caso en concreto; y por tratarse de un delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, quienes deciden observan que la juez de primera instancia efectúo un análisis acerca de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por encontrarse llenos los extremos del mismo es que decreta la medida que hoy es materia recursiva.
Secuencial a ello, en nada es vano contar el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12/07/2007 con la ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, expediente 07-0810, donde se deja asentado que:
“(…) Advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarlas (…) Debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen de la necesidad del mantenimiento de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, sustituirla por otra menos gravosa o no acordar la sustitución de la medida (…). De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamenta el derecho que tiene el Estado de imponer Medidas Cautelares contra el imputado (…)”.
En razón de lo anterior y observándose que concurren los elementos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como lo dejó asentado la juzgadora artífice de la recurrida, en relación a un hecho ilícito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita como lo son los delitos de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, así como los elementos de convicción cursantes en autos, se engendran los supuestos que conforman el artículo 236 en cuestión, que fundamento la recurrida, puesto que la pena que pudiera llegar a imponerse excede a los (10) años de prisión, es decir, que la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada y conforme a derecho; así entonces, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia de una medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano Raiber Luís García Gómez.
Por tales razones, es menester para ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones declarar SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 236, 237, y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación de auto, ejercido por la abogada Miriam Maita, quien funge como defensora pública penal octava del ciudadano Raiber Luís García Gómez, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el ciudadano jueza del Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 23 de agosto de 2014, y mediante la cual se decreta medida privativa preventiva de libertad al ciudadano Raiber Luís García Gómez, de conformidad con lo estipulado en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 405 y 406 Ordinal Primero del Código orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 405 y 406 ordinal 1º en concordancia con el precepto legal del articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSE PARRA ASCANIO y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEYDA JOSEFINA ASCANIO. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, de conformidad con los artículos 236, 237, y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación de auto, ejercido por la abogada Miriam Maita, quien funge como defensora pública penal octava del ciudadano Raiber Luís García Gómez, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el ciudadano jueza del Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 23 de agosto de 2014, y mediante la cual se decreta medida privativa preventiva de libertad al ciudadano Raiber Luís García Gómez, de conformidad con lo estipulado en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el Articulo 405 y 406 Ordinal Primero del Código orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS EDUARDO GOMEZ, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÙTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 405 y 406 ordinal 1º en concordancia con el precepto legal del articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano EDGAR JOSE PARRA ASCANIO y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el Articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LEYDA JOSEFINA ASCANIO. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objetada.
Publíquese, diarícese, regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).
Años 204° de la Independencia y 155 de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. GILDA MATA CARIACO
DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR PONENTE
DRA. SANDRA YURISMA AVILEZ
JUEZA SUPERIOR
LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. YORIS RODRIGUEZ
GQG/GJLM/SYA/YR/edit
FP01-R-2014-000238
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