REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
SALA ÚNICA
Ciudad Bolívar, 10 de noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2014-003203
ASUNTO : FP01-R-2014-000259

JUEZ PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
CAUSA N° FP01-R-2013-000146
RECURRIDO: Tribunal 1º en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
IMPUTADOS: ALBERTO JOSE GONZALEZ BLANCO Y WINDER NICOLAS JESUS VILLEGAS

DEFENSOR PRIVADO:
Abg. ANTONIO AGUADO Y Abg. YEINGERT JIMENEZ
(Defensora Publica)

MINISTERIO PÚBLICO:
(RECURRENTE)
Abg. JAIGLED JAIME
(Fiscal del Ministerio Público)
DELITOS: CORRUPCION PROPIA, ASOSIACION PARA DELINQUIR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
MOTIVO: APELACIÓN EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
(Art. 374 del C.O.P.P.).


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2014-000259, contentivo de Recurso de Apelación ejercido bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido por el Abg. JAIGLED JAIME, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público; tal impugnación ejercida a fin de refutar el fallo que emitiera el Tribunal 1º en Funciones de Control, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictado en fecha 29 de Octubre de 2014, en ocasión a la celebración de la Continuación del Acto de Audiencia de Presentación, y mediante el cual la Juez A quo acordó imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta la obligación de cumplir presentaciones cada Treinta Días (30) ante el alguacilazgo de este Palacio de Justicia y estar atento al llamado del tribunal como del Ministerio Público.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente a la juez que con tal carácter refrenda la presente decisión.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 29 de Octubre de 2014, el Juzgado 1º en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración de la Continuación del acto de Audiencia de Presentación el cual la Juez acordó imponer como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al articulo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta la obligación de cumplir presentaciones cada Treinta Días (30) ante el alguacilazgo de este Palacio de Justicia y estar atento al llamado del tribunal como del Ministerio Público.
En el descrito fallo, la Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:

“(…) Siendo la oportunidad para dictar por separado el auto fundado respecto a la Medida de Coerción Personal, acordada a los ciudadanos: ALBERTO JOSE GONZALEZ BLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.759.387 y WINDER NICOLAS JESUS VILLEGAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.168.068, plenamente identificado en autos. como lo es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la audiencia de calificación de flagrancia, se procede en consecuencia cumpliendo con la exigencia de motivación impuesta por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una de las formas de concretarse en nuestro sistema de administración de Justicia la Tutela judicial Efectiva, de la cual nace el derecho a obtener pronunciamiento que explique las razones de hecho y de derecho que legitiman la decisión judicial y procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como los imputados y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro proceso penal acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Debe establecerse claramente los hechos imputados porque, conforme al artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y la información que se le suministre debe ser precisa y clara, según lo ordena el artículo 127, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer los derechos que conciernen al imputado.

Ello es así para que el ciudadano a quien se le imputa la comisión de un delito pueda prepararse en tiempo razonable y ejercer su constitucional e inviolable derecho de defensa. Como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09-06-2005, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte “La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado”. Se procede en consecuencia y al efecto se indica que la audiencia aconteció así: En el día de hoy, Lunes veintisiete (27) de Octubre de 2014, siendo las 06:45 horas la tarde, oportunidad para llevarse a efecto el acto de Audiencia de Presentación de Detenido, por el derecho que lo asiste de ser oído conforme al artículo 49 Ordinal 3° y 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal decidirá sobre las solicitudes del Ministerio Público y la defensa, en la causa número FP12-P-2014-003203, se constituyó este Tribunal Primero en Funciones de Control en la sala correspondiente, conformado por la ciudadana Juez y el Secretario de Sala, Abogados: MIGUELINA DE JESUS MANEIRO DE CARREÑO y MARÍA GABRIELA BRITO MORENO, respectivamente. Seguidamente en presencia del Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. JAIGLED JAIME, los imputados: ALBERTO JOSE GONZALEZ BLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.759.387 y WINDER NICOLAS JESUS VILLEGAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.168.068, y la Defensa Privada, Abg. ANTONIO AGUADO y ABG. YEINGERT JIMENEZ. Seguidamente se dio inicio al acto, concediéndose el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público ABG. JAIGLED JAIME, quien expone: “Ciudadano Juez, hago formal presentación de los ciudadanos: ALBERTO JOSE GONZALEZ BLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.759.387 y WINDER NICOLAS JESUS VILLEGAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.168.068, quienes fueron aprehendidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se indican en el Acta Policial suscrita por funcionarios del Comando de Zona N° 62, Destacamento de Frontera N° 623, de fecha 24 de Octubre de 2014 donde se deja constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dieron los hechos, la cual previa lectura doy por reproducida en todas y cada una de sus partes así como los elementos de convicción, de mínima actividad probatoria, que hacen estimar la participación de los hoy imputado en un hecho punible, encuadrándose la conducta desplegada por los imputados ALBERTO JOSE GONZALEZ BLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.759.387 y WINDER NICOLAS JESUS VILLEGAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.168.068 en el delito de: CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, y adicionalmente para el ciudadano Albero José González Blanco el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y contra de municiones, calificación que hago en base a las actuaciones que cursan en el expediente. Igualmente solicito que la presente investigación continúe por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de la práctica de las diligencias necesarias tendientes a lograr el esclarecimiento total de los hechos; asimismo solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, por considerar esta Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Pena, por la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es participe en la comisión de los hechos punibles imputados, la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que pudiera llegarse a imponerse, y el daño causado. Asimismo solicito se remitan las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para ser distribuida a la Fiscalía correspondiente, se expida copia simple del acta que recoge la presente audiencia, de igual forma se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público hace entrega de actuaciones complementarias que guardan relación con el presente asunto constante de dieciséis (16) folios útiles, es todo”. Escuchada la representación Fiscal, la Juez impuso a los imputados: ALBERTO JOSE GONZALEZ BLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.759.387 y WINDER NICOLAS JESUS VILLEGAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.168.068 del Precepto Constitucional inserto en artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido por el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de rendir declaración en causa propia, quienes estando sin juramento alguno, manifestaron querer rendir declaración, en consecuencia se procedió a tomarles la declaración de forma separada, de conformidad con lo establecido en el artículo 138 del mismo Texto Adjetivo Penal, manifestando el Imputado ALBERTO JOSE GONZALEZ BLANCO su voluntad de declarar: quien en consecuencia expone: “ALBERTO JOSE GONZALEZ BLANCO, quien expone: primero que todo me siento mal por la situación en la que estoy ahorita, por cuanto yo estaba en el cumplimiento de mis funciones ve en la situación que estoy por lo hechos que están ocurriendo, eso ocurrió el jueves en la noche estábamos cenando y salimos de comer y cuando vamos recorriendo una calle nosotros estamos en Santa Elena y estamos en comisión ESCAMOTO ya que estábamos con los de los chip y estamos verificando las placas de vehículos, y vamos en el vehiculo y vemos que unas personas que estaban en un taxi y voltearon a ver la patrulla como dos veces o tres, por lo que los detenemos nos identificamos como funcionario y cuando pedimos los papeles nos damos cuenta de que la placa que tiene el certificado de origen del vehículo no es la misma que tiene el vehículo y procedemos a verificar la placa del vehiculo por el sistema y vemos que sale como extraviado, por lo que verificamos que la señora que iba en el taxi haciendo la carrera no tenia nexo con el conductor y le damos el retiro y en eso el chofer del taxi nos saca una revisión y nos damos cuenta que la en la experticia y el certificado de origen la diferencia era de una O y un 0 la otra, en ese momento el señor nos acota que tiene un familiar de la guardia de nombre Arrocha que trabajan en el Puesto de la Guillotina, por lo a los fines de prestarle el apoyo que debe haber entre funcionarios, ya que contamos con un despacho en Santa Elena y ya eran las diez de la noche para que no baje en el vehiculo hasta tumeremo a trata de solucionar el problema de la placa, es por lo que nos dirigimos hasta el puesto de la guillotina y hablamos con el familiar del ciudadano y él se comprometa a que su yerno baje el vehiculo a Santa Elena y luego llego un cuñado del señor y le explicamos que la experticia que se hizo la guardia si coincidía y nos trasladamos a la guillotina a ver si verificar si era funcionario activo y mi compañero se monta en el vehiculo del ciudadano y nos entrevistamos con el funcionario de la guardia que no estábamos haciendo la pretensión del vehiculo señor de que se hicieran responsables del vehiculo, intercambiamos números entre funcionario tomamos fotos al vehiculo tome nota en mi agenda el funcionario me dice que el me iba estar avisando cuando el yerno baje el viernes a tumeremo aunado a esto quedamos de acuerdo y nos retiramos al día siguiente recibo un mensaje que me dice buenos días no voy a poder bajar el vehiculo hoy lo voy a llevar el lunes, y yo lo único que le dije fue ok mano con seguridad, como a la hora me llama el suegro de él te estoy llamando para informarte que mi yerno no va a poder bajar hoy, sino el lunes porque va a trabajar para conseguir una plata, y yo le dije que ok pero que bajara el lunes con seguridad por cuanto yo ya había puesto a mi superior en conocimiento de lo que pasaba con el vehículo y luego el que podía tener un problema era yo, luego transcurrió el día y a las 6.30 horas de la tarde recibo un mensaje que decía buenas noche mano vendí el vehiculo te voy a dar 10 millones hoy y 10 millones el lunes pero como yo para el momento que recibo el mensaje estaba hablando con una muchacha no le pare mucho y le digo a mi compañero de el mensaje y le pregunto que quien es y luego al rato él me llamo y me dijo que estaba asustado y que por eso vendió el carro y que me iba a dar una plata, y luego corto, después de eso yo llame al suegro de él que trabaja en la guardia nacional y le dije que había recibido una llamada de su yerno que me decía que había vendido el carro, que oye donde estaba el compromiso de ellos, y este me dice que no que me entendiera con el chamo del carro, y nuevamente al rato me llamo el dueño del carro y me dijo para vernos en la plaza bolívar y como estaba lloviendo yo le dije que me esperara en la plaza, y cuando vamos por la plaza me encuentro con una amiga que se llama Milagros y ella estaba con unas adolescentes, y como íbamos a comer la invitamos y le dijimos que se montaran en el carro, dando la vuelta veo todo tranquilo di la vuelta nunca le hice seña a nadie y cuando estoy por llegar a los chinos me sale la guardia y me encañonan y yo me entrego porque no estoy haciendo nada y me montaron en la patrulla golpeándonos de allí nos trasladan al comando, por prestar el apoyo nos trataron como delincuentes, nos vejaron, a mi esposa se la encontraron a mi esposa la sacaron de la posaba donde estaba y ellos dicen que yo tenia un polvo en una bolsa, eso es el talco es bicarbonato, que me pongo en los pies, y todo estos porque la experticia que hizo el funcionario Mirelle no se correspondía con la realidad y por eso ellos se enseñaron en contra de nosotros y nos montaron ese procedimiento, yo nunca recibí dinero de nadie, en todo momento le estábamos prestando apoyo entre funcionarios y todo paso como yo lo estoy diciendo nunca me imagine que iba a pasar esto. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Público quien interrogo al imputado de la siguiente manera: Diga usted de donde conoce a la ciudadana que identifican como Milagros. Contesto: A milagros yo la conocí esa día en una tienda y casualmente me la encontré cuando íbamos camino a cenar. Otra: Sabe usted que manifestó la ciudadana Milagro a los funcionarios. Contesto: no, no sé. Otra: Diga usted si vio al motorizado que le dio el paquete. Contesto: en ningún momento se acerco ninguna persona, ni siquiera sabia donde estaba la persona ni siquiera vi la moto, Otra: Diga usted si vio el paquete que señalan los funcionarios le hicieron entrega. Contesto: no nunca me entregaron nada. Culminan las preguntas por parte del Ministerio Público y se le sede el derecho de palabra a la defensa quien interrogo al imputado de la siguiente manera: Diga usted si estando detenido te informaron porque estaban detenido. Contesto: no hasta el siguiente día. Otra: diga usted si te maltrataron al momento de ser detenido y durante su detención. Contesto: si me golpearon en la espalda, y nos decían así era que los quería yo tener esposado tirados agarrado en el piso, viste como estas sembrado que mis experticias son chimbas y de allí hasta que me trasladaron a la sede de san Félix nunca me dejaron hacer llamadas ni conversar con mis familiares por eso fue que me negué a firmar los derechos. Otra: Amenazantes a los funcionarios que practicaron tu detención. Contesto: no. Otra: Que funciones estabas haciendo. Contesto: estábamos de comisión en Santa Elena en el ESCAMOTO. Otra: diga usted que hacen las personas para generar esa suspicacia en ustedes como para darle las vos de alto. Contesto: La suspicacia no las produjo el hecho de que al ver la patrulla los mismo empezaron a voltear dos o tres veces a ver la patrulla y solo le dijimos que se pararan a la izquierda y le pedimos los papeles y al verificar el certificado de origen es que nos damos cuenta que la placa que sale en el certificado de origen no es la placa del vehículo en ese momento es que decidimos llamar al sipol a verificar la placa y luego es que el señor saca revisión de vehículos que es del funcionario mirelli y es que notamos que la diferencia es de una O a un 0 y es cuando buscamos tratar de solventar la situación. Otra: diga usted si vio al señor que detienen con el carro cuanto le practican la detención. Contesto: Yo no lo vi es mas ni cuando me hacen la detención. Otra: a las actuaciones hay una ciudadana de apellido Arocha, y el denunciante JESÚS AMARO y el dice que fue hablar con el suegro de nombre Arocha Álvaro José, conoce usted a este último de los mencionados. Contesto: si lo vi, el es el padre de la esposa del denunciante y es el guardia Nacional. Otra: cuando usted sale de comisión le asignan un arma de fuego. Contesto: Si esa arma de fuego que me encuentra es mi arma de reglamento en ese momento no tenia la asignación que me hicieron pero eso se encuentra en el despacho, cierta mente esa arma no es permanente pero hay reglas del cicpc pero para tener tu arma tienes que tener mas de cinco años pero cuando sales de comisión de te llevas tu arma y yo tengo una salida de comisión desde el martes en la tarde es por eso que me asignan esa arma, se deja constancia que culminan las preguntas por parte de la defensa y el Tribunal no realizo preguntas al imputado. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano WINDER NICOLAS JESUS VILLEGAS BRIZUELA, quien expone: el día jueves en la noche estábamos terminando el turno y luego nos íbamos a comer y de allí para la posada y vemos un vehiculo con una actitud sospechosa y lo paramos y lo chequeamos y el ciudadano se baja y le pedimos el titulo y papeles de vehículo y todo, y cuando vemos el titulo y le digo que llame al sipol para verificar la matricula y cuando estoy verificando los papeles nos percatamos que la placa que aparece en el certificado de origen no es la placa que para ese momento tenía el vehículo, y le digo que el titulo que cargas la placa no es la misma y me dice que le hizo una experticia del comandante de Santa Elena y en la experticia salía la placa que tenia en ese momento el vehiculo y cuando verificamos la placa estaba solicitada y los jefes ya le había informado acerca de esa irregularidad y en ese momento el señor dice que tiene un suegro que es guardia nacional y le decimos que vamos hablar con él y nos vamos al puesto de la guillotina yo me fui en el vehiculo del señor y mi compañero se fue en la patrulla y cuando llegamos al puesto de la guillotina estaba el suegro de él y le explicamos la irregularidad con la placa del vehiculo que se la si metemos por O sale vehiculo pero si le metemos el 0 sale como vehiculo solicitado y le decimos que se quiere vaya Tumereno y se le hacia todo el papeleo como era para que siguiera con esa irregularidad y es cuando nos cambiamos los teléfono con el guardia nacional y bueno nosotros lo hicimos de buena fe de que era el yerno del guardia y le dijimos que lleve el vehiculo y nos fuimos al día siguiente seguimos trabajando en ESCAMOTO y a mi compañero le escriben y el guardia le dice que el yerno no va a bajar a tumeremo porque no tiene dinero y que baja el lunes y como a las 6 me dice mi compañero que el señor y que vendió el vehiculo y luego le manda otro mensaje y que tiene 10 mil bs y que vendió el carro porque estaba asustado y él le pregunto que porque vendió el vehiculo y el chamo le dijo que lo vendió porque estaba asustado, y cuando el corta mi compañero llama al guardia y el le dice que no sabe nada y que se entienda con el chamo de la guardia, y cuando vamos a comer el se consigue con unas amigas y vamos hasta allá y estamos llegando la plaza se nos parecen un poco de guardia con pistolas nos bajaron de la patrulla nos cayeron a golpe me dieron con el fusil y nos montaron en la patrulla y el experto en vehiculo nos dijo que nos quería tener amarrados y nos maldecía y decía mucha grosería y allí nos tuvieron en el calabozo esposado y nos dejaron llamar ni los derechos ni nada en el calabozo tenia un detenido suelto y a nosotros esposados y eso a mi de dolió porque nosotros no estábamos haciendo eso de mala fe no es justo que mi papa le diera un infarto, cuando supo de todo esto yo vengo trasladado de valencia y yo no estoy fallando como funcionario todo fue una maldad, es todo. Se deja constancia que el Ministerio Público la defensa ni el Tribunal realizaron preguntas al imputado. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. ANTONIO AGUADO, quien expuso: “esta defensa técnica quiere realizar algunos señalamientos a los fines de demostrarle al tribunal la mentira de la guardia nacional primero tenemos una denuncia formulado por Jesús Amaro quien dice que presuntamente nuestro defendidos le solicitaron una cantidad de dinero y quiero que el tribunal se de cuenta y que de aquí de la denuncia se desprende una situación que da veracidad a lo manifestado por los imputados en sala, y luego me dijeron si tenia alguien que se hiciera responsable por él, porque con ese fue con el que ellos hablaron y yo el les dijo que iba a llamar a su suegro Sargento Arocha y de allí me dijeron que esperara que estaba solucionando todo, del acta es lo que se refiere de manera indirecta la victima que cuando fue entrevistarse con el suegro ellos fueron a tomarse los datos y presumimos que ante ese comando debería de estar los datos de nuestros defendidos y allí es que intercambian los números telefónicos, fíjese aquí que sigue y le dice que le tomaron foto al carro y la victima dice que ellos fueron contestes en señalar que debían de presentar en la sede de tumeremo, sobre la presunta solicitud que presentaba el vehiculo para darle en nombre del funcionario donde tenia que llegar nace una duda razonable de porque si ellos solo le estaban pidiendo dinero porque la victima tenia que ir a tumeremo, por un lado, por otro lado tenemos un acta policial suscrita por el funcionario Miralles garcía leonett y es el que hace el acta policial donde salen detenidos de ellos y es el verdugo y lo dice el denunciante, quien a preguntas realizadas en la entrevista ante el órgano policial es importante destacar que el comando que tenia el CICPC en Santa Elena fue quemado y eliminado de allá por algunos sectores que no le convenía el CICPC de allá y se creo esa mala relación entre funcionarios del CICPC y de la guardia nacional es lo que ha dado lugar a este procedimiento, el acta fue suscrita a las 11:30 horas de la mañana del día 24 de octubre en la cual la ciudadana andreina Arocha que es la propietaria del vehículo y es la hija del sargento Arocha que fue a quien ellos le prestaron la colaboración allí es donde el funcionario Mirelles hace una revisión del sistema de la placa conformada por tres letras dos numero y una letra y que la placa que termina con 0 si son las características del vehiculo Swift que no presenta registro, y que la otra placa DBF-370 pertenece a un vagonier que presentan solicitud por extravió y fue el resultado que remitieron a ello y en virtud de lo antes expuesto hubo una confusión que hace el funcionario Mirelles porque los del CICPC dijeron que la Guardia Nacional no sirve para hacer experticia, y dice como el carro no presenta solicitud, viendo que no presenta solicitud lo que hacen es decirle que vaya a Tumeremo y lo que cuadran es para que vaya ante un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esto se alarman porque ya le pasaron la novedad a su superior, le pide la explicación y es donde vienen ellos aquí y arma una entrega supervisada la defensa no la conoce o no observa la autorización del tribunal de la entrega supervisada tal y como lo establece los artículo 66 y 67 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento del terrorismo, ordene la apertura de la averiguación correspondiente por el incumplimiento de la formalidad de la entrega formalidad establecida en la ley y cuya falta trae como consecuencia una pena de 5 años de prisión y solicito se apertura la investigación yo no soy titular de la acción penal si la responsabilidad es de los funcionarios que no le dijeron al fiscal o si el fiscal que tenia la guardia al momento de la detención omitió ese paso. Solicita la nulidad de las actuaciones por considerar que hay una violación del debido proceso y que transgredí la norma de orden constitucional establecida en el artículo 49 y la norma contenido en el artículo 66 y 67 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento de terrorismo hacen una supuesta entrega controlada donde no deja constancia de los seriales del paquete que se van a entregar antes del procedimiento para realizar ese tipo de entrega primeramente debe ser debidamente acordada por un Tribunal de Control a solicitud del Ministerio Público y de igual forma se debe de fotocopiar e identificar en un acta el paquete chileno que se le va a entregar al extorsionador luego de que se hace la detención se coteja los que tenga el imputado con lo que se dejo constancia en el acta, que presuntamente 10 mil bolívares en billetes de 50 envueltos en ligas y una bolsa transparente de color blanco el aspecto determinante se hace es con el acta en la cual se prepara el dinero a entregar los cual no sucedió en este procedimiento, con respecto a ellos por otro lado en una misma acta policial se deja constancia del antes es decir momento que interponen la denuncia, el durante del procedimiento y el después que realizan la aprehensión, en cuanto a los derechos de mis defendidos los mismo se negaron a firmarlos toda vez que durante su aprehensión no tuvieron esos derechos, y lo pudo evidenciar cuando González se levanta la chaqueta y le muestra al tribunal los golpes que tiene los cuales fueron producto del maltrato de la guardia nacional y estuvieron incomunicado lo tenia amarrado y los presos gozaban de prerrogativas y mejores situaciones que ellos por eso se negaron a firmar el acta. De igual forma se evidencia del informe medico suscrito por la guardia nacional, que estaban sanos, lo cual es otra de las mentiras de ellos por cuanto es evidente que los mismo se encuentran maltratados, en cuanto al arma de mi defendido por la cual le imputan un presunto Porte Ilícito de Arma de Fuego es claro que mi defendido es funcionario del C.I.C.P.C y que el mismo al estar de comisión debió de tener asignada un arma de reglamento la cual le fue encontrada al momento de su aprehensión por lo cual solicito se desestime el delito de Porte Ilícito de arma de fuego por cuanto en todo caso estaríamos ante el delito de Uso indebido de arma de fuego y para poder imputar ese delito el ministerio público debe de practicar una serie de experticia al arma incautada a mi defendido las cuales no riela a los autos, por lo que para esta defensa Sin lugar a dudas considera que estamos antes un procedimiento que fue montado en la guardia nacional en contra de nuestros defendidos teoría esta que se apoya en las inconsistencias que surgen de la lectura del acta policía, en ese mismo orden de ideas observa la defensa que la constancia de revisión suscrita por Miralles, la inconsistencias de los testigos identifican a dos funcionarios que vienen en un patrulla cuando le van a supuestamente entregar un dinero, y traen a unas testigos que dicen que estaban montados con ellos en la patrulla, las tres muchachas estaban montadas con ellos en la patrulla y ellas en ningún momento señalan que nuestros defendidos hayan recibido dinero alguno y es una sola de ellas, quienes estuvieron hasta las tres de la mañana después de ser torturadas psicológicamente por los funcionarios es una muchacha de 16 años termino dándole a los funcionarios de la guardia una declaración que más o menos se acomoda al procedimiento que ellos están montándole a mi defendido hablo lo que ellos querían, en ningún momento dicen que ellos recibieron dinero y ninguna deja constancia que le consiguieron arma , dinero ni lapto, ni siquiera pueden decir que se le consiguió a los ciudadanos y que llego un tipo de la moto, es solo la muchacha de 16 años es la que dice que ellos le hicieron seña a un ciudadano en una moto para que se parar mas adelante, la testigo Camila Cardoza, que estaba esperando a su hermana Sheila Cardozo fueron las otras testigos del procedimiento quienes no pueden aportar mas para aclarar las circunstancia de la aprehensión de nuestros defendidos aun cuando las mismas se encontraban en el vehiculo con ellos, de igual forma observa la defensa que esta un dinero fotocopiado pero no dejaron constancia que con anterioridad hayan preparado el dinero que se iba hacer entrega en la supuesta entrega vigilada, considerando que ese dinero pudo haber sido de cualquiera pero no se deja constancia que fue el dinero el que se preparo para entregárselo a ellos, y visto lo precalificado por el ministerio público la cual la defensa discrepa en toda y cada una de ellas no se configura el delito de corrupción propia por cuanto la tipicidad del mismo no se ajusta, mis defendido fueron victimas de una siembra de expediente en el caso de delito de asociación estima la defensa que no están dados los elementos configurativos de dicho delito como es el que sea tres o mas personas, toda vez que nuestros defendidos son solo dos funcionarios y que uno de los requisitos configurativos de dicho delito como ya les dije es que sea tres o mas personas, el concierto previo para cometer el hecho ilegitimo, los mismo son funcionarios del CICPC no se puede establecer el delito de asociación, toda vez que los mismo se encontraban cumpliendo una orden determinada en esa semana no hay evidencia del concierto previo para delinquir eso no esta establecido en esta fase del proceso y con respecto al delito de porte ilícito de arma de fuego considera de que ciertamente mi defendido tiene una patrulla asignada y que se pueda presumir de buena fue que el arma estuviera asignada, tenia que haber traído a la sala algún elementos de que el mismo no estaba autorizado de los contrario se debe presumir que la duda lo favorece a él considera que ciertamente se debe de continuar la investigación por las reglas de procedimiento ordinario. De igual forma considera la defensa que la conducta desplegada por los funcionarios de la Guardia Nacional debe de ser considera como Delitos contra los derechos humanos o trato cruel o tortura, por lo que solicito se apertura una investigación en contra de los mismo por esos hechos y se le otorgue a mis defendidos una cautelar sustitutiva establecida en los ordinales 3° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que mis defendidos tienen derechos de ser juzgados en libertad, por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Yeingert Jiménez, quien expone: Esta defensa a los fines de dar continuidad a la defensa de nuestros patrocinados en primer lugar ratifica los alegatos del compañero de la defensa y además quisiera agregar nuestros que nuestros defendidos están facultados para tener arma de fuego ciertamente como funcionarios tienen esa facultad y por los que en este caso los que se los podría imputar es un uso indebido del arma de fuego, sin embargo ellos no hicieron mal uso de su arma como para que se les impute tal delito. Y en cuanto al delito de asociación y debe ser desestimado por cuanto no existen elementos suficientes para que se configure el delito y solicita se aperture una investigación en contra de los funcionarios practicaron la aprehensión de nuestro defendidos. es todo”. ESCUCHADA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES Y REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE ACOMPAÑA EL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ: se reserva un lapso de 24 horas a los fines de dictar la decisión respectiva en consecuencia suspende la presente audiencia para el día de mañana MARTES VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DE 2014 A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. De conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes notificadas de la decisión. Se declara concluida la presente Audiencia siendo las 06:35 horas de la tarde. Se deja constancia de haberse redactado el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia únicamente de los actos celebrados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Continuación de Audiencia de Presentación: En el día de hoy, Martes veintiocho (28) de Octubre de 2014, siendo las 04:45 horas la tarde, oportunidad para llevarse a efecto el acto de Dispositiva de la Audiencia de Presentación de Detenido, en la cual este Tribunal Primero de Control decidirá sobre las solicitudes del Ministerio Público y la defensa, en la causa número FP12-P-2014-003203, se constituyó este Tribunal Primero en Funciones de Control en la sala correspondiente, conformado por la ciudadana Juez y el Secretario de Sala, Abogados: MIGUELINA DE JESUS MANEIRO DE CARREÑO y MARÍA GABRIELA BRITO MORENO, respectivamente. Seguidamente se verifico la presencia de las partes dejando constancia que se encuentra presente la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. JAIGLED JAIME, los imputados: ALBERTO JOSE GONZALEZ BLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.759.387 y WINDER NICOLAS JESUS VILLEGAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.168.068, y la Defensa Privada, Abg. ANTONIO AGUADO y ABG. YEINGERT JIMENEZ. Seguidamente toma la palabra la Juez que preside este Tribunal y expone: este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN PÚERTO ORDAZ, ADMINISTRANDO JSUTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta: Primero: : El tribunal considera que la aprehensión de los imputados ALBERTO JOSE GONZALEZ BLANCO titular de la cedula de identidad 20.759.387, y WINDER NICOLAS JESUS VILLEGAS BRIZUELA titular de la cedula de identidad 18.168.068 plenamente identificados en autos, se produjo, según la versión del Acta Policial de fecha 24 de Octubre de 2014, suscrita por el funcionario SM3. MIRELES GARCIA LEONEL, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en como se realizo la investigación y la posterior aprehensión de los hoy imputados, inserta a los folios seis (06) al nueve (09, por lo que de conformidad al artículo 234 del Codigo Orgánico Procesal Penal se decreta la legalidad de la aprehensión.. SEGUNDO: Respecto a la imputación fiscal, observa éste Tribunal de lo expuesto por las partes, que existen fundados elementos de convicción tales como: 1. Acta de Denuncia de fecha 24 de Octubre de 2014, interpuesta por el ciudadano JESUS AMARO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.153.039, suscrita por ante el Comando de Zona N° 62 Destacamento de Frontera N° 623 Sección de Investigaciones, inserta al folio (04) y (05), 2. Acta Policial de fecha 24 de Octubre de 2014, suscrita por el funcionario SM3. MIRELES GARCIA LEONEL, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en como se realizo la investigación y la posterior aprehensión de los hoy imputados, inserta a los folios seis (06) al nueve (09), 3. Derechos del imputado del ciudadano Alberto José González, inserto al folio (10) se deja constancia que el mismo no se encuentra firmado por el referido ciudadano, 4. Derechos del imputado del ciudadano Zinder Nocivas Villegas Brizuela, inserto al folio (11) se deja constancia que el mismo no se encuentra firmado por el referido ciudadano, 5. Informe Medico suscrito por el Jefe de Servicios Medico Especialista en Medicina General integral del Comando de zona N° 62 Destacamento de Frontera N° 623, en el cual deja constancia que el ciudadano Zinder Nicolás Jesús Villegas es un adulto sano, inserto al folio (12), 6. Informe Medico suscrito por el Jefe de Servicios Medico Especialista en Medicina General integral del Comando de zona N° 62 Destacamento de Frontera N° 623, en el cual deja constancia que el ciudadano Alberto José González Blanco es un adulto sano, inserto al folio (13), 7. Fijación fotográfica de un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 MM, marca Prieto Berreta, Modelo 92ª, incautada a los imputados de autos, inserta al folio (14), 8. Fijación Fotográfica de un bolso color negro y el dinero retenido a los imputados de autos, inserta al folio (15), 9. Reseña fotográfica del vehículo marca toyota, modelo LAN CRUISER, COLOR BLANCO, inserta al folio (16), 10. Fijación fotográfica de una lapto de color negro, con un emblema de los LAKERS, provista de una batería y dos teléfonos celulares inserta al folios diecisiete (17), 11. Fijación fotográfica de un peso electrónico por pantalla digital y una bolsa pequeña de color blanco contentivo de un polvo blanco no identificado, inserto al folio (18), 12. Fijación fotográfica de los documentos de identidad de los imputados de autos inserto al folio (19), 13. Datos filiatorios del imputado WINDER NOCILAS JESUS VILLEGAS BRIZUELA, inserto al folio (20), 14. Datos filiatorios del imputado ALBERTO JOSE GONZALEZ BLANCO, inserto al folio (21), 15. Experticia de Reconocimiento de fecha 25 de Octubre de 2014, practicada por el funcionario SM3, MIRELES GARCIA LEONEL, a un vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Clase: Camioneta, Color: Blanco, Año: 2012, inserta al folio (22) y (23) 16. Registro de Impronta de fecha 25 de Octubre de 2014, de un vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Clase: Camioneta, Color: Blanco, Año: 2012 inserta al folio (24). 17. Reseña fotográfica del vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Clase: Camioneta, Color: Blanco, Año: 2012, inserta al folio (25) y (26), 18. Experticia de Reconocimiento de fecha 25 de Octubre de 2014, practicada por el funcionario SM3, MIRELES GARCIA LEONEL, a un vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Swift, Clase: automóvil, Color: gris, Tipo: sedan, Año: 1993, Placas DBF-37O, inserta al folio (27) y (28), 19. Registro de Impronta de fecha 25 de Octubre de 2014, practicada por el funcionario SM3, MIRELES GARCIA LEONEL, a un vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: Swift, Clase: automóvil, Color: gris, Tipo: sedan, Año: 1993, Placas DBF-37O, inserto al folio (29), 20. Reseña fotográfica de un vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: swif, Clase: automóvil, Color: gris, Tipo: sedan, Año: 1993, Placas DBF-37O, inserto al folio (30), 21. Fijación fotográfica de la matricula perteneciente al Vehículo Marca Chevrolet, modelo Swif, color: gris, serial de carrocería 1RG69NPV329149, inserto al folio (31). 22. Fijación fotográfica de la hoja de consulta ante el Sistema de Datos SIPOL, de la Matricula DBF-37º, de manera correcta, tres letras, dos números y una letra y hoja de consulta ante el sistema de datos SIPOL de la matricula DBF-37º, de manera incorrecta, tres letras y tres números DBF-370, inserta al folio (32), 23. Revisión de Vehículos de fecha 04 de Abril de 2014 suscrita por el funcionario SM3. MIRELES GARCIA LEONEL, inserta al folio (33), 24. Copia de Certificado de Registro de un vehículo con las siguientes características Marca: Chevrolet, Modelo: swif, Clase: automóvil, Color: gris, Tipo: sedan, Año: 1993, Placas DBF-37O, inserto al folio (34), 25. Copia simples de Documento de compra venta de un vehiculo con las siguientes características Marca: Chevrolet, Modelo: swif, Clase: automóvil, Color: gris, Tipo: sedan, Año: 1993, Placas DBF-37O, inserta a los folios (35) al (38), 26. Registro de Cadena Custodia de Evidencia Física, de un vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Clase: Camioneta, Color: Blanco, Año: 2012, inserto al folio (39) y su vuelto, 27. Registro de Cadena Custodia de Evidencia Física de un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: swif, Clase: automóvil, Color: gris, Tipo: sedan, Año: 1993, Placas DBF-37O, inserto al folio (40), 28. Acta de Inspección Ocular, suscrita por el PTTE. PEREZ HERRERA JAIRO, adscrito al Comando de Zona N° 62 del Destacamento de Frontera N° 623 de fecha 25 de Octubre de 2014, en el cual deja constancia de las características del lugar de los hechos, inserto a l folio (41), 29. Acta de Entrevista de fecha 24 de Octubre de 2014, rendida por la ciudadana SHEILA CARDOZO, de dieciséis (16) años de edad quien rindió declaración en presencia de su representante legal ciudadana Camila Cardozo, por ante el Comando de Zona N° 62 del Destacamento de Frontera N° 623, inserta al folio (42) y (43), 30. Acta de Entrevista de fecha 24 de Octubre de 2014, rendida por la ciudadana CAMILA CARDOZO, por ante el Comando de Zona N° 62 del Destacamento de Frontera N° 623, inserta al folio (44) y (45), 31. Acta de Entrevista de fecha 24 de Octubre de 2014, rendida por la ciudadana YUSILEIDY AVILA, por ante el Comando de Zona N° 62 del Destacamento de Frontera N° 623, inserta al folio (46) y (47), 32. Acta de Entrevista de fecha 24 de Octubre de 2014, rendida por el ciudadano JHOAN MANUEL RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 22.593.679 por ante el Comando de Zona N° 62 del Destacamento de Frontera N° 623, inserta al folio (48), 33. Copia de billetes de denominación cincuenta (50) inserta a los folios (49) al (62), 34. Orden de inicio de investigación de fecha 24 de Octubre de 2014 inserta al folio (63), es por ello que este Tribunal desestima los delitos, la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por considerar que la conducta desplegada por los imputados, ALBERTO JOSE GONZALEZ BLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.759.387 y WINDER NICOLAS JESUS VILLEGAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.168.068, plenamente identificados en autos, encuadra en el tipo penal de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia desestima los delitos de :ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, y adicionalmente para el ciudadano Albero José González Blanco el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la ley para el desarme y contra de municiones. TERCERO: En cuanto al procedimiento a seguir: acuerda que la investigación continúe según las reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se practiquen las diligencias pertinentes y necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Por efecto de lo antes expuesto se acuerda como Medida De Coerción Personal, a los fines de garantizar las resultas del proceso a los ciudadanos ALBERTO JOSE GONZALEZ BLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.759.387 y WINDER NICOLAS JESUS VILLEGAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.168.068 , plenamente identificados en auto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta la de presentaciones cada Treinta Días (30) ante el alguacilazgo de este Palacio de Justicia y estar atento al llamado del tribunal como del Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda la devolución de las actuaciones originales a la Fiscalía Superior del Ministerio Público una vez que haya precluído el lapso de apelación; es decir una vez transcurridos cinco (05) días. Acto seguido solicita el derecho de palabra la Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público Abg. JAIGLED JAIME quien expone: de conformidad con las atribuciones que me otorga el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo Recurso de Apelación en efecto suspensivo en contra de la decisión emitida por el Tribual en virtud de que considera la representación fiscal que cursan a los autos la mínima actividad probatoria para establecer la precalificación jurídica dada por el ministerio público en ocasión al delito de CORRUPCIÒN PROPIA, previsto y sancionado 62 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÒN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, para ambos imputados y adicionalmente para el ciudadano BLANCO ALBERTO JOSE, en virtud de que se le encontró un arma de fuego se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra el desarme y control de municiones, considerando esta representación fiscal que de las actuaciones se evidencia que efectivamente los ciudadanos presentes en sala podrían ser autores o participes de los delitos antes señalados y si bien es cierto que la defensa de los mismo explano en su intervención una serie de alegatos a favor de sus defendidos no es menos cierto de que los ciudadanos presentes funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, presuntamente están incursos en los referidos delitos, aunado a ellos no podemos obviar que es conocido por todos que el Estado Venezolano tiene los ojos puestos en los funcionarios públicos es un llamado de parte de gobernante que se castigue este tipo de hechos delictivos, y por lo que solicito se eleve el presente asunto a la Corte de Apelaciones, es todo. Seguidamente este Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Antonio Aguado, quien expone: primeramente considera la defensa técnica que la Corte de Apelaciones debe de declarar sin lugar el recurso de apelaciones fundamentado por el Ministerio Público ante la decisión emitida por el Juez de Control que como Garantista de los Derechos Constitucionales de los justiciables le fue sometida a consideración ante una imputación que considera la defensa esta lejos de la realidad que luego de un minucioso análisis del acta de aprehensión se pudo dilucidar aquí en sala luego de oída la declaración de nuestros defendidos por cuanto el Ministerio Público considera que podrían estar incurso en lo delitos imputado y que a pesar de que estamos en una fase incipiente del proceso la Juez de Control una vez revisadas las actuaciones garantizando el contenido tanto del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal como del artículo 49 constitucional y considera la jurisdicente que podríamos estar en presencia de unos delitos distinto a los imputados, por lo cual desestima o cambia la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, tomando así el Control Judicial establecido en la norma adjetiva penal y el cual le esta facultado al Juez de Control, por lo que considera la jurisdicente que no estamos antes el delito de asociación por cuanto no están configurado el mismo, igualmente con respecto al delito de porte ilícito de arma de fuego la juez considera que por encontrarse en una patrulla la cual le fue asignada en virtud de que nuestros defendidos se encontraban de comisión se presume de igual manera que le debieron de haber asignado un arma de fuego y que como ya lo dijo nuestros representado en sala el no tiene un documento que le acredite la asignación del arma por cuanto ese registro se lleva por ante el comando respectivo, lo que le lleva a determinar de manera cierta efectiva que el funcionario tenia de manera ilícita el arma, además que es criterio de la Corte de Apelaciones que la precalificación jurídica es de carácter provisional y que a lo largo del procesos podría cambiar el Juez sin ir en detrimento de la facultad del ministerio publico, en virtud de ello es que solicito se declare sin lugar la apelación interpuesta, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. YIENGERT JIMENEZ, quien expone: Esta defensa solicita en primer lugar sea declarado sin lugar el recurso en efecto suspensivo anunciado en este acto por el Ministerio público, considerando la defensa que la representante de la vindicta pública se ha excedido en la petición en virtud de que el tribunal realizo un análisis de los elementos de convicción por cuanto genera dudas en relación a la imputación de igual forma considera la defensa que la faculta dada al Ministerio Público con el artículo 374 del Código Orgánico procesal Penal no le esta dada para el caso del delito de corrupción por cuanto no se da para este delito la modalidad de 374, es todo.-SEPTIMO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la corte de apelación en el lapso de 24 horas siguientes. Se declara concluida la presente Audiencia en esta misma fecha siendo las Cinco y Cuarenta (05:40) horas de la tarde. De conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes debidamente notificadas de la decisión. Se deja constancia de haberse redactada el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia únicamente de los actos celebrados. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.” Con la trascripción del acta levantada con ocasión a la celebración de la aludida audiencia, en la cual se contienen todas las exposiciones de las partes y se exponen las razones de hecho y de derecho que fueron consideradas por el Tribunal para considerar que la aprehensión de los imputados se produjo, según el 1. Acta de Denuncia de fecha 24 de Octubre de 2014, interpuesta por el ciudadano JESUS AMARO, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.153.039, suscrita por ante el Comando de Zona Nº 62 Destacamento de Frontera Nº 623 Sección de Investigaciones, inserta al folio (04) y (05), 2. Acta Policial de fecha 24 de Octubre de 2014, suscrita por el funcionario SM3. MIRELES GARCIA LEONEL, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en como se realizo la investigación y la posterior aprehensión de los hoy imputados, inserta a los folios seis (06) al nueve (09), 3. Derechos del imputado del ciudadano Alberto José González, inserto al folio (10) se deja constancia que el mismo no se encuentra firmado por el referido ciudadano, 4. Derechos del imputado del ciudadano Zinder Nocivas Villegas Brizuela, inserto al folio (11) se deja constancia que el mismo no se encuentra firmado por el referido ciudadano, 5. Informe Medico suscrito por el Jefe de Servicios Medico Especialista en Medicina General integral del Comando de zona N° 62 Destacamento de Frontera N° 623, en el cual deja constancia que el ciudadano Zinder Nicolás Jesús Villegas es un adulto sano, inserto al folio (12), 6. Informe Medico suscrito por el Jefe de Servicios Medico Especialista en Medicina General integral del Comando de zona N° 62 Destacamento de Frontera N° 623, en el cual deja constancia que el ciudadano Alberto José González Blanco es un adulto sano, inserto al folio (13), 7. Fijación fotográfica de un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 MM, marca Prieto Berreta, Modelo 92ª, incautada a los imputados de autos, inserta al folio (14), 8. Fijación Fotográfica de un bolso color negro y el dinero retenido a los imputados de autos, inserta al folio (15), 9. Reseña fotográfica del vehículo marca Toyota, modelo LAN CRUISER, COLOR BLANCO, inserta al folio (16), 10. Fijación fotográfica de una lapto de color negro, con un emblema de los LAKERS, provista de una batería y dos teléfonos celulares inserta al folios diecisiete (17), 11. Fijación fotográfica de un peso electrónico por pantalla digital y una bolsa pequeña de color blanco contentivo de un polvo blanco no identificado, inserto al folio (18), 12. Fijación fotográfica de los documentos de identidad de los imputados de autos inserto al folio (19), 13. Datos filiatorios del imputado WINDER NOCILAS JESUS VILLEGAS BRIZUELA, inserto al folio (20), 14. Datos filiatorios del imputado ALBERTO JOSE GONZALEZ BLANCO, inserto al folio (21), 15. Experticia de Reconocimiento de fecha 25 de Octubre de 2014, practicada por el funcionario SM3, MIRELES GARCIA LEONEL, a un vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Clase: Camioneta, Color: Blanco, Año: 2012, inserta al folio (22) y (23) 16. Registro de Impronta de fecha 25 de Octubre de 2014, de un vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Clase: Camioneta, Color: Blanco, Año: 2012 inserta al folio (24). 17.Reseña fotográfica del vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Clase: Camioneta, Color: Blanco, Año: 2012, inserta al folio (25) y (26), 18. Experticia de Reconocimiento de fecha 25 de Octubre de 2014, practicada por el funcionario SM3, MIRELES GARCIA LEONEL, a un vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: swif, Clase: automóvil, Color: gris, Tipo: sedan, Año: 1993, Placas DBF-37O, inserta al folio (27) y (28), 19. Registro de Impronta de fecha 25 de Octubre de 2014, practicada por el funcionario SM3, MIRELES GARCIA LEONEL, a un vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: swif, Clase: automóvil, Color: gris, Tipo: sedan, Año: 1993, Placas DBF-37O, inserto al folio (29), 20. Reseña fotográfica de un vehiculo Marca: Chevrolet, Modelo: swif, Clase: automóvil, Color: gris, Tipo: sedan, Año: 1993, Placas DBF-37O, inserto al folio (30), 21. Fijación fotográfica de la matricula perteneciente al Vehículo Marca Chevrolet, modelo Swif, color: gris, serial de carrocería 1RG69NPV329149, inserto al folio (31). 22. Fijación fotográfica de la hoja de consulta ante el Sistema de Datos SIPOL, de la Matricula DBF-37º, de manera correcta, tres letras, dos números y una letra y hoja de consulta ante el sistema de datos SIPOL de la matricula DBF-37º, de manera incorrecta, tres letras y tres números DBF-370, inserta al folio (32), 23. Revisión de Vehículos de fecha 04 de Abril de 2014 suscrita por el funcionario SM3. MIRELES GARCIA LEONEL, inserta al folio (33), 24. Copia de Certificado de Registro de un vehículo con las siguientes características Marca: Chevrolet, Modelo: swif, Clase: automóvil, Color: gris, Tipo: sedan, Año: 1993, Placas DBF-37O, inserto al folio (34), 25. Copia simples de Documento de compra venta de un vehiculo con las siguientes características Marca: Chevrolet, Modelo: swif, Clase: automóvil, Color: gris, Tipo: sedan, Año: 1993, Placas DBF-37O, inserta a los folios (35) al (38), 26. Registro de Cadena Custodia de Evidencia Física, de un vehiculo Marca: Toyota, Modelo: Land Cruiser, Clase: Camioneta, Color: Blanco, Año: 2012, inserto al folio (39) y su vuelto, 27. Registro de Cadena Custodia de Evidencia Física de un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: swif, Clase: automóvil, Color: gris, Tipo: sedan, Año: 1993, Placas DBF-37O, inserto al folio (40), 28. Acta de Inspección Ocular, suscrita por el PTTE. PEREZ HERRERA JAIRO, adscrito al Comando de Zona N° 62 del Destacamento de Frontera N° 623 de fecha 25 de Octubre de 2014, en el cual deja constancia de las características del lugar de los hechos, inserto a l folio (41), 29. Acta de Entrevista de fecha 24 de Octubre de 2014, rendida por la ciudadana SHEILA CARDOZO, de dieciséis (16) años de edad quien rindió declaración en presencia de su representante legal ciudadana Camila Cardozo, por ante el Comando de Zona N° 62 del Destacamento de Frontera N° 623, inserta al folio (42) y (43), 30. Acta de Entrevista de fecha 24 de Octubre de 2014, rendida por la ciudadana CAMILA CARDOZO, por ante el Comando de Zona N° 62 del Destacamento de Frontera N° 623, inserta al folio (44) y (45), 31. Acta de Entrevista de fecha 24 de Octubre de 2014, rendida por la ciudadana YUSILEIDY AVILA, por ante el Comando de Zona N° 62 del Destacamento de Frontera N° 623, inserta al folio (46) y (47), 32. Acta de Entrevista de fecha 24 de Octubre de 2014, rendida por el ciudadano JHOAN MANUEL RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 22.593.679 por ante el Comando de Zona N° 62 del Destacamento de Frontera N° 623, inserta al folio (48), 33. Copia de billetes de denominación cincuenta (50) inserta a los folios (49) al (62), 34. Orden de inicio de investigación de fecha 24 de Octubre de 2014 inserta al folio (63); es por lo que quien aquí decide, considera que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Y que los ciudadanos: ALBERTO JOSE GONZALEZ BLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.759.387 y WINDER NICOLAS JESUS VILLEGAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.168.068, Plenamente identificados en autos. Merecen medida de coerción personal, ya que pudieran estar incursos a todo evento en los tipos penal es que configura el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, el Tribunal precalifica, luego de considerar desestimar, debido a los motivos que de seguidas se expresan, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual expresa establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.
Entendiéndose como delincuencia organizada de acuerdo a la definición dada por la ley especial que rige la materia en su artículo 4 numeral 9:
“Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”. De lo que se observa en el caso que nos ocupa, no concurre ninguno de los elementos constitutivos de este delito, como lo son la participación de tres o más persona, “ en este caso son dos (02) personas todas y cada una de ellas individualizadas los supuestos de hechos de la norma como asociación previa que se descarta debido a que los dos imputados no tienen registro o antecedente judicial que pudiera analizar esta juzgadora la asociación previa para cometer delitos enmarcados en la delincuencia organizada; trajo estas dos personas que sin mayor averiguaciones; Así como también no es menos cierto que la representación fiscal no indica el hecho cierto de la asociación no trajo elementos que hagan presumir a esta juzgadora que estamos en presencia de tal delito, pues lo que si es evidente que trajo a dos persona quienes sin mayores averiguaciones y con la necesidad de ganar un dinero se adentran a territorios mineros de alta peligrosidad donde inclusive la comunicación telefónica es casi imposible. Acta policial que riela al folio 4, aunado a la declaración por separado de los ciudadanos imputados, quienes fueron contestes al indicar las razones personales, individuales, muy propias por las cuales cada una se encontraba en ese lugar. Mal pudieron estas personas asociarse previamente para cometer delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como imputados en la presente causa se encuentran dos personas que según sus versiones nada tienen que ver con el presunto delito imputado ya que actuaron ejerciendo sus funciones de funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones penales y Criminalísticas, ya que lo que trataban era de averiguar ya que al solicitarle los documentos del vehiculo que conducía el Ciudadano Jesús Amaro la placa que tiene el certificado de origen del vehículo no es la misma que tiene el vehículo y procedemos a verificar la placa del vehiculo por el sistema, y al tener a la vista una revisión que le hizo entrega el referido conductor se dan cuanta que en la experticia y el certificado de origen tenían una diferencia de una o y un cero, y como quiera que como ellos se encontraban en la población de santa Elena, ya que se esta implementando lo chip para el combustible, es por lo que le indican a dicho ciudadano que debe trasladar el vehiculo a la población de tumeremo, donde el indica que tiene un familiar militar y es por lo que se dirigieron al puesto de la guillotina y hablaron con el familiar del ciudadano y este se comprometa a que su yerno baje el vehiculo a Santa Elena y luego llego un cuñado del señor y le explicaron que la experticia que se hizo la guardia si coincidía, su compañero se monta en el vehiculo del ciudadano y se entrevistan con el funcionario de la guardia que les estaba haciendo la pretensión del vehiculo, este señor se hizo responsables del vehiculo, intercambiaron inclusive números telefónicos entre los dos (02) hoy funcionarios detenidos, donde tomaron fotos al vehiculo, hizo apuntes en su agenda, y quedaron que el funcionario le iba a estar avisando cuando se yerno bajara el viernes a tumeremo, el día viernes el funcionario Alberto José González Blanco recibe un mensaje que le decía “ buenos días no voy a poder bajar el vehiculo hoy lo voy a llevar el lunes”, y el le respondió fue “ OK”, como a la hora lo llamo el suegro del ciudadano Jesús Amaro, diciéndole “te estoy llamando para informarte que mi yerno no va a poder bajar hoy, sino el lunes porque va a trabajar para conseguir una plata,” a lo que el le respondió y yo le dije que “ok pero que bajara el lunes con seguridad por cuanto yo ya había puesto a mi superior en conocimiento de lo que pasaba con el vehículo y luego el que podía tener un problema era yo”, luego transcurrió el día y a las 6.30 horas de la tarde el ciudadano Alberto González recibió un mensaje que decía “buenas noche mano vendí el vehiculo te voy a dar 10 millones hoy y 10 millones el lunes” pero como el para ese momento que recibió el mensaje estaba hablando con una muchacha no le paro mucho y le digo a su compañero WINDER VILLEGAS lo del mensaje y le pregunto “que quien es” y luego al rato él ciudadano Jesús Amarra lo llamo y le dijo “que estaba asustado y que por eso vendió el carro y que me iba a dar una plata”, y luego corto, después de eso el ciudadano Alberto llamo al suegro del señor Jesús que trabaja en la guardia nacional “le dije que había recibido una llamada de su yerno que me decía que había vendido el carro, que oye donde estaba el compromiso de ellos,” a lo que el suegro del ciudadano Jesús le responde “que no que me entendiera con el chamo del carro,” donde nuevamente lo llama el dueño del carro y le dice “me dijo para vernos en la plaza Bolívar y como estaba lloviendo yo le dije que me esperara en la plaza,” cuando van por la plaza se encuentran con una amiga que se llama Milagros y ella estaba con unas adolescentes, y como iban a comer la invitaron y le dijeron que se montaran en el carro, donde dan la vuelta ven todo tranquilo, a lo que nunca le hicieron señas a nadie y cuando están por llegar a los chinos sale la guardia y los encañonan y el ciudadano Alberto González se entrega porque no esta haciendo nada y lo montaron en la patrulla golpeándolos de allí los trasladan al comando, es importe hacer mención que el arma de fuego, los proyectiles y los cargadores que se encuentran en el vehiculo cuando realizan la inspección son armas de reglamento, se encontraban de comisión desde el día martes en la tarde y es por ello que se le asigna el arma de fuego. Por lo anteriormente expuesto se desestima el Delito de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto los elementos traídos en esta oportunidad por la vindicta publica, no son suficientes y no llenan los extremos de ley para la configuración dicho delito, mas sin embargo considera quien aquí decide que estamos en presencia del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código penal Vigente el cual expresa lo siguiente “ cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”. Y ASI DECIDE. De igual manera se considera que no existen elementos de convicción para presumir la presunta comisión del delito de, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Artículo 112 de la Ley Ley para el desarme control de Armas y Municiones, riela al folio nro. 06, 07, 08,09 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de zona nº 62, Destacamento de Fronteras Nº 623, donde se describen claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos presentes en sala y establece que al ciudadano: González Blanco Alberto José se le encuentra en la cadera un arma de fuego tipo pistola Marca P. Berreta, serial K79812Z y 03 cargadores, dos (02) con capacidad para diecisiete (17) proyectiles y uno con capacidad para veinticinco (25) proyectiles, con total de 50 cartuchos sin percutir, que llevada consigo; y que le fue asignada como funcionario activo que es, ya que se encontraba de comisión en esa población, mal podría decir que esta incurso en de delito de Porte Ilícito de arma. En consecuencia considera esta juzgadora que hasta esta etapa del proceso no existen ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de estos ciudadanos en todos los ilícitos penales señalados por el Ministerio Publico y en consecuencia se desestiman los mismos. No obstante considera este Tribunal que con la aplicación de una medida menos gravosa, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, quedando razonablemente satisfecho con ello, razón por la cual acuerda imponer a los imputados de autos ALBERTO JOSE GONZALEZ BLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.759.387 y WINDER NICOLAS JESUS VILLEGAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.168.068 una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta la de presentaciones cada Treinta Días (30) ante el alguacilazgo de este Palacio de Justicia y estar atento al llamado del tribunal como del Ministerio Público .ASI SE DECIDE. Al decidir en la audiencia quedó expresado suficientemente el fundamento de la decisión judicial, en presencia de las partes, sin omisión de ninguna especie, exponiendo los elementos de convicción existentes en la causa así como ponderando, con las limitaciones anteriormente indicadas, la argumentación de la Fiscalía del Ministerio Público imputados y sus Abogados Defensores. (…)”



DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En pleno acto de la Continuación del Acta de Audiencia de Presentación, y una vez escuchada la decisión del Tribunal, el Abg. JAIGLED JAIME, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público; interpuso formalmente Recurso de Apelación con efecto suspensivo, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

“(…)El Fiscal del Flagrancia del Ministerio Público expone: “de conformidad con las atribuciones que me otorga el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerzo Recurso de Apelación en efecto suspensivo en contra de la decisión emitida por el Tribual en virtud de que considera la representación fiscal que cursan a los autos la mínima actividad probatoria para establecer la precalificación jurídica dada por el ministerio público en ocasión al delito de CORRUPCIÒN PROPIA, previsto y sancionado 62 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÒN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo, para ambos imputados y adicionalmente para el ciudadano BLANCO ALBERTO JOSE, en virtud de que se le encontró un arma de fuego se le imputa el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley contra el desarme y control de municiones, considerando esta representación fiscal que de las actuaciones se evidencia que efectivamente los ciudadanos presentes en sala podrían ser autores o participes de los delitos antes señalados y si bien es cierto que la defensa de los mismo explano en su intervención una serie de alegatos a favor de sus defendidos no es menos cierto de que los ciudadanos presentes funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, presuntamente están incursos en los referidos delitos, aunado a ellos no podemos obviar que es conocido por todos que el Estado Venezolano tiene los ojos puestos en los funcionarios públicos es un llamado de parte de gobernante que se castigue este tipo de hechos delictivos, y por lo que solicito se eleve el presente asunto a la Corte de Apelaciones, es todo.”.(...)


DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Una vez analizadas las actuaciones recibidas en esta Instancia Superior, se observa que la acción es ejercida solicitando el efecto suspensivo al que se contare el artículo 374 de la Ley Penal Adjetiva, la cual taxativamente expresa:

“…Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá00 a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” . (…)


Desprendiéndose de ello que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto de celebración de la audiencia de presentación, para lo cual el Tribunal de Alzada, es decir, la Corte de Apelaciones, tendrá en consideración los alegatos planteados tanto por el Ministerio Público como por la defensa en su contestación.
Ahora bien, analizando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Alzada que al Fiscal del Ministerio no le está dado, en el presente caso ejercer el recurso de impugnación, conforme al principio general del efecto suspensivo, ya que si bien el referido recurso suspende la ejecución de la decisión que otorga la libertad plena al imputado, no es menos cierto, que es viable sólo cuando el procedimiento a seguir sea bajo esa circunstancia de procedencia es decir que se le haya otorgado al imputado la libertad plena, lo que no ocurrió en el presente caso, por cuanto se evidenció que la Fiscal del Ministerio Público solicitó una medida preventiva privativa de libertad de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 Ejusdem, y el Juez de la causa dictaminó una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad conforme al articulo 242 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta la obligación de cumplir presentaciones cada Treinta Días (30) ante las oficinas de alguacilazgo del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz y estar atento al llamado del tribunal como del Ministerio Público, lo cual se entiende igual como una medida de coerción personal, no así, una libertad plena; pues el imputado queda bajo la supervisión del Tribunal y bajo vigilancia de Organismos Policiales como de la vindita publica, para asegurar los objetivos del procedimiento penal. Por ello, resulta improcedente a todas luces ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, contemplado en el artículo supra mencionado.

Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que el principio general del efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al interponerse en la audiencia de presentación, el recurso de apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad del imputado. (Sent. Nº 447, Exp. C08-100 del 11-08-08, Sala de Casación Penal). Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, expediente 1746 de fecha 25 de marzo de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José M. Ocando Delgado, al analizar el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición legal reafirma el principio general establecido en el artículo 439 ejusdem, estableció:

“(…) El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada confirmando o revocando la providencia. Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho articulo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor de los imputados la libertad plena (…)”. (Resaltado de la sala)

De lo cual se colige que, una de las condiciones para que resulte aplicable este supuesto de la norma es que se halla decretado la libertad plena de los imputados, no procediendo cuando se ha dictado una medida cautelar que ponga límites a la libertad de los imputados, tal como sucedió en el caso bajo estudio, pues es sabido que las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, son medidas de coerción personal, que tienen por objeto asegurar la estabilidad del proceso, las resultas de éste y la asistencia del imputado a los actos, reduciendo las posibilidades de que este evada la acción de la justicia. Tal situación guarda estrecha relación con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1046, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Ocando, de fecha 06-05-2003.

En consecuencia, sobre la base de la motivación expuesta, esta Alzada, considera ajustado a Derecho declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio con EFECTO SUSPENSIVO interpuesto con asidero en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abg. JAIGLED JAIME, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, en la causa penal seguida a los ciudadanos ALBERTO JOSE GONZALEZ BLANCO Y WINDER NICOLAS JESUS VILLEGAS, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA, ASOSIACION PARA DELINQUIR y al primero de los imputados PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Y ASÍ SE DECIDE.-

OBITER DICTUM

No obstante el criterio que se pronuncia en los párrafos que anteceden, ésta Corte de Apelaciones observa en el fallo un vicio no anunciado por la parte recurrente, cuestión esta que conlleva a analizar de oficio la decisión objetada, por cuanto con lo que de seguidas se pasa a analizar, resulta suficiente para anular el fallo cuestionado:

En primer lugar, y en seguimiento del estudio de la decisión impugnada, ésta Alzada pudo constatar que la Juez recurrida, manifiesta expresamente que se esta en presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que los ciudadanos ALBERTO JOSE GONZALEZ BLANCO Y WINDER NICOLAS JESUS VILLEGAS, merecen Medida de Coerción Personal ya que pudieran estar incurso en todo evento en los tipo penal que configuran el delito de CORRUPCION PROPIA y desestima el delito de ASOSIACION PARA DELINQUIR por cuanto no concurren ninguno de los elementos constitutivo de este delito, mas sin embargo considera la A quo que se esta en presencia del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Vigente, cuando expresa:

“…es por lo que quien aquí decide, considera que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Y que los ciudadanos: ALBERTO JOSE GONZALEZ BLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.759.387 y WINDER NICOLAS JESUS VILLEGAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.168.068, Plenamente identificados en autos. Merecen medida de coerción personal, ya que pudieran estar incursos a todo evento en los tipos penal es que configura el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, el Tribunal precalifica, luego de considerar desestimar, debido a los motivos que de seguidas se expresan, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual expresa establece:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.
Entendiéndose como delincuencia organizada de acuerdo a la definición dada por la ley especial que rige la materia en su artículo 4 numeral 9: “Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, Igualmente se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”. De lo que se observa en el caso que nos ocupa, no concurre ninguno de los elementos constitutivos de este delito, como lo son la participación de tres o más persona, “ en este caso son dos (02) personas todas y cada una de ellas individualizadas los supuestos de hechos de la norma como asociación previa que se descarta debido a que los dos imputados no tienen registro o antecedente judicial que pudiera analizar esta juzgadora la asociación previa para cometer delitos enmarcados en la delincuencia organizada; trajo estas dos personas que sin mayor averiguaciones; Así como también no es menos cierto que la representación fiscal no indica el hecho cierto de la asociación no trajo elementos que hagan presumir a esta juzgadora que estamos en presencia de tal delito, pues lo que si es evidente que trajo a dos persona quienes sin mayores averiguaciones y con la necesidad de ganar un dinero se adentran a territorios mineros de alta peligrosidad donde inclusive la comunicación telefónica es casi imposible. Acta policial que riela al folio 4, aunado a la declaración por separado de los ciudadanos imputados, quienes fueron contestes al indicar las razones personales, individuales, muy propias por las cuales cada una se encontraba en ese lugar. Mal pudieron estas personas asociarse previamente para cometer delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como imputados en la presente causa se encuentran dos personas que según sus versiones nada tienen que ver con el presunto delito imputado ya que actuaron ejerciendo sus funciones de funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones penales y Criminalísticas, ya que lo que trataban era de averiguar ya que al solicitarle los documentos del vehiculo que conducía el Ciudadano Jesús Amaro la placa que tiene el certificado de origen del vehículo no es la misma que tiene el vehículo y procedemos a verificar la placa del vehiculo por el sistema, y al tener a la vista una revisión que le hizo entrega el referido conductor se dan cuanta que en la experticia y el certificado de origen tenían una diferencia de una o y un cero, y como quiera que como ellos se encontraban en la población de santa Elena, ya que se esta implementando lo chip para el combustible, es por lo que le indican a dicho ciudadano que debe trasladar el vehiculo a la población de tumeremo, donde el indica que tiene un familiar militar y es por lo que se dirigieron al puesto de la guillotina y hablaron con el familiar del ciudadano y este se comprometa a que su yerno baje el vehiculo a Santa Elena y luego llego un cuñado del señor y le explicaron que la experticia que se hizo la guardia si coincidía, su compañero se monta en el vehiculo del ciudadano y se entrevistan con el funcionario de la guardia que les estaba haciendo la pretensión del vehiculo, este señor se hizo responsables del vehiculo, intercambiaron inclusive números telefónicos entre los dos (02) hoy funcionarios detenidos, donde tomaron fotos al vehiculo, hizo apuntes en su agenda, y quedaron que el funcionario le iba a estar avisando cuando se yerno bajara el viernes a tumeremo, el día viernes el funcionario Alberto José González Blanco recibe un mensaje que le decía “ buenos días no voy a poder bajar el vehiculo hoy lo voy a llevar el lunes”, y el le respondió fue “ ok”, como a la hora lo llamo el suegro del ciudadano Jesús Amaro, diciéndole “te estoy llamando para informarte que mi yerno no va a poder bajar hoy, sino el lunes porque va a trabajar para conseguir una plata,” a lo que el le respondió y yo le dije que “OK pero que bajara el lunes con seguridad por cuanto yo ya había puesto a mi superior en conocimiento de lo que pasaba con el vehículo y luego el que podía tener un problema era yo”, luego transcurrió el día y a las 6.30 horas de la tarde el ciudadano Alberto González recibió un mensaje que decía “buenas noche mano vendí el vehiculo te voy a dar 10 millones hoy y 10 millones el lunes” pero como el para ese momento que recibió el mensaje estaba hablando con una muchacha no le paro mucho y le digo a su compañero WINDER VILLEGAS lo del mensaje y le pregunto “que quien es” y luego al rato él ciudadano Jesús Amarra lo llamo y le dijo “que estaba asustado y que por eso vendió el carro y que me iba a dar una plata”, y luego corto, después de eso el ciudadano Alberto llamo al suegro del señor Jesús que trabaja en la guardia nacional “le dije que había recibido una llamada de su yerno que me decía que había vendido el carro, que oye donde estaba el compromiso de ellos,” a lo que el suegro del ciudadano Jesús le responde “que no que me entendiera con el chamo del carro,” donde nuevamente lo llama el dueño del carro y le dice “me dijo para vernos en la plaza Bolívar y como estaba lloviendo yo le dije que me esperara en la plaza,” cuando van por la plaza se encuentran con una amiga que se llama Milagros y ella estaba con unas adolescentes, y como iban a comer la invitaron y le dijeron que se montaran en el carro, donde dan la vuelta ven todo tranquilo, a lo que nunca le hicieron señas a nadie y cuando están por llegar a los chinos sale la guardia y los encañonan y el ciudadano Alberto González se entrega porque no esta haciendo nada y lo montaron en la patrulla golpeándolos de allí los trasladan al comando, es importe hacer mención que el arma de fuego, los proyectiles y los cargadores que se encuentran en el vehiculo cuando realizan la inspección son armas de reglamento, se encontraban de comisión desde el día martes en la tarde y es por ello que se le asigna el arma de fuego. Por lo anteriormente expuesto se desestima el Delito de Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto los elementos traídos en esta oportunidad por la vindicta publica, no son suficientes y no llenan los extremos de ley para la configuración dicho delito, mas sin embargo considera quien aquí decide que estamos en presencia del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Articulo 286 del Código penal Vigente el cual expresa lo siguiente “ cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”. Y ASI DECIDE. (Resaltado de la Sala)…”.

Posteriormente a ello, pudo esta Sala Colegiada verificar de las actas procesales, que el Juzgador al momento de pronunciarse respecto a la Medida de Coerción a imponer, manifestó lo siguiente:

“…De igual manera se considera que no existen elementos de convicción para presumir la presunta comisión del delito de, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Artículo 112 de la Ley Ley para el desarme control de Armas y Municiones, riela al folio nro. 06, 07, 08,09 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de zona nº 62, Destacamento de Fronteras Nº 623, donde se describen claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos presentes en sala y establece que al ciudadano: González Blanco Alberto José se le encuentra en la cadera un arma de fuego tipo pistola Marca P. Berreta, serial K79812Z y 03 cargadores, dos (02) con capacidad para diecisiete (17) proyectiles y uno con capacidad para veinticinco (25) proyectiles, con total de 50 cartuchos sin percutir, que llevada consigo; y que le fue asignada como funcionario activo que es, ya que se encontraba de comisión en esa población, mal podría decir que esta incurso en de delito de Porte Ilícito de arma. En consecuencia considera esta juzgadora que hasta esta etapa del proceso no existen ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de estos ciudadanos en todos los ilícitos penales señalados por el Ministerio Publico y en consecuencia se desestiman los mismos. No obstante considera este Tribunal que con la aplicación de una medida menos gravosa, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, quedando razonablemente satisfecho con ello, razón por la cual acuerda imponer a los imputados de autos ALBERTO JOSE GONZALEZ BLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.759.387 y WINDER NICOLAS JESUS VILLEGAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.168.068 una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta la de presentaciones cada Treinta Días (30) ante el alguacilazgo de este Palacio de Justicia y estar atento al llamado del tribunal como del Ministerio Público .ASI SE DECIDE. (Resaltado de la Sala)…”.


Conforme a los extractos narrativos de los cuales se hizo transcripción, observa ésta Alzada, que el Juzgador artífice de la decisión que hoy se recurre bajo la modalidad suspensiva, en su desacertada motivación, Admite la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber, Corrupción Propia manifestando “es por lo que quien aquí decide, considera que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Y que los ciudadanos: ALBERTO JOSE GONZALEZ BLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.759.387 y WINDER NICOLAS JESUS VILLEGAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.168.068, Plenamente identificados en autos. Merecen medida de coerción personal, ya que pudieran estar incursos a todo evento en los tipos penal es que configura el delito de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción”, Desestima los delitos de Asociación para Delinquir, considerando que se esta en presencia del delito de Agavillamiento dedicando solo a expresar lo que textualmente establece el articulo 286 del Código Penal Vigente, sin expresar los motivos que la hacen estimar dicho delito. Sin embargo, luego de expresar sus apreciaciones y en contraposición a lo manifestado, en la dispositiva de la decisión expresa: “En consecuencia considera esta juzgadora que hasta esta etapa del proceso no existen ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de estos ciudadanos en todos los ilícitos penales señalados por el Ministerio Publico y en consecuencia se desestiman los mismos. No obstante considera este Tribunal que con la aplicación de una medida menos gravosa, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, quedando razonablemente satisfecho con ello, razón por la cual acuerda imponer a los imputados de autos ALBERTO JOSE GONZALEZ BLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.759.387 y WINDER NICOLAS JESUS VILLEGAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.168.068 una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal”. Consistente en Presentaciones Periódicas cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de Puerto Ordaz y estar atentos al llamado del Tribunal como del Ministerio Publio.

Bajo tal contexto, estima esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que el Juzgador artífice de la decisión recurrida, incurrió en una falta grave al emitir un fallo viciado por Inmotivación y contradiccion, en virtud de que no se pudo observar del pormenorizado y minucioso estudio de las actas procesales, que el Juez artífice de la decisión recurrida, haya plasmado fundamento alguno que ilustre a ésta Alzada, ni a ninguna de las partes, acerca de las razones por las cuales consideró decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad (Medida Cautelar menos gravosa) a los imputados ALBERTO JOSE GONZALEZ BLANCO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.759.387 y WINDER NICOLAS JESUS VILLEGAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.168.068; limitándose únicamente a manifestar la A quo que hasta esa etapa del proceso no existen ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de estos ciudadanos en todos los ilícitos penales señalados por el Ministerio Publico y en consecuencia desestiman los mismos, así mismo “considera procedente” que con la aplicación de una medida menos gravosa (Medida de Coerción como: Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial preventiva de libertad, Articulo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal), considerando sin hacer el correspondiente estudio de los motivos o circunstancias que pueden tomarse en consideración al momento de la imposición de una Medida de Coerción Personal, olvidando con ello el Juez de Control, del correcto ejercicio de su deber de “administrar justicia” y del precepto jurídico referido a la Igualdad ante la Ley, establecido en el artículo 21 de nuestro máximo texto legal.

En base a tales consideraciones, estima éste Tribunal Colegiado, que el Juez yerra al no expresar los motivos por los cuales “considero procedente” primeramente para estimar medida de Coerción Personal por cuanto a todo evento se estaba en presencia del delito de Corrupción Propia, desestima los delitos de Asociación Para Delinquir, y considera estar en presencia del delito de Agavillamiento sin fundamentar tales motivo para considerarlo, posteriormente en su dispositiva considera la Juzgadora que hasta esa etapa del proceso no existen ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de estos ciudadanos en todos los ilícitos penales señalados por el ministerio publico y en consecuencia desestima los mismo, decretando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a los ciudadanos ALBERTO JOSE GONZALEZ BLANCO y WINDER NICOLAS JESUS VILLEGAS; siendo que se verifica que el Juez A quo, es diáfano al expresar, que Admite el delito de Corrupción Propia, desestima el Porte Ilícito de Arma de Fuego y la Asociación para delinquir y estima Agavillamiento, y luego consecutivamente a ello desestima los delitos precalificados por el Ministerio Publico y decide otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad (Medida Cautelar menos gravosa) a los imputados ALBERTO JOSE GONZALEZ BLANCO y WINDER NICOLAS JESUS VILLEGAS, sin hacer el correspondiente análisis, como se reitera, de las razones por las cuales otorga ciertas Medidas (menos gravosas) solo expresando “para garantizar las resultas del proceso”.

Citado lo anterior, resulta oportuno recordar que, la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales Superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho. Constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial; debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.

Bajo estas premisas, resulta oportuno citar la Sentencia Nº 046 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0338 de fecha 31/01/2008:

“…De igual manera, nuestro Máximo Tribunal de la República, ha señalado en diversas sentencias que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la Sentencia N° 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente: “…Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…”. Destacado de la Sala.

De acuerdo al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se hizo énfasis, la inmotivación del fallo es un vicio “de orden público”, es decir, todos aquellos funcionarios a los cuales se les ha encargado la loable labor de administrar justicia, deben, en sus pronunciamientos, dejar al alcance de las partes, los motivos, razones y fundamentos de los mismos, a los fines de garantizar los principios constitucionales relacionados con el Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, entre otros. En tal sentido, consideran quienes redactan el presente fallo, que el Jurisdicente emitió un pronunciamiento a todas luces contradictorio, y por lo tanto Inmotivado, subvirtiendo con este proceder del Juez de la Causa, la Juzgadora recurrida, garantías constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva e Igualdad ante la Ley, ya que como es bien sabido, las partes ostentan el Derecho de obtener el Acceso a los Órganos Judiciales para hacer valer sus intereses (Colectivos o Difusos) y por ende, a obtener la decisión idónea, avocada enteramente a la Justicia, de conformidad con el artículo 26 de nuestra Constitución y de acuerdo al criterio jurisprudencial que se cita:

“…El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (…) Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación…” (Vid. Sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia <25-09-2008). (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Siendo ello así, en virtud de haberse observado la existencia de Vicios que alteran el orden constitucional y legal, los cuales acarrean la Nulidad Absoluta de la decisión proferida por el Juez 1º Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar y en razón de evidenciarse fehacientemente la violación de las Garantías Constitucionales, tales como el Derecho a la Defensa, Igualdad ante la Ley, Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso; considera esta Alzada prudente citar el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye:

“Artículo 176. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.


Del artículo ut supra transcrito, debe necesariamente entenderse, que las Nulidades Absolutas en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), afectan verdaderamente el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, siendo tal violación realizada en menoscabo de los mencionados Derechos Constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal, tanto en el caso del imputado como de las víctimas, las cuales también son titulares del conjunto de derecho relacionados a la Tutela Judicial Efectiva. En el caso que nos ocupa, se verifica, que en relación a la Inmotivación observada por quienes suscriben en el fallo dictado por el Tribunal A quo, en razón de la fehaciente omisión del análisis de las razones por las cuales decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a los ciudadanos ALBERTO JOSE GONZALEZ BLANCO y WINDER NICOLAS JESUS VILLEGAS, la motivación aportada por el Juez de Control resulta vaga y deficiente; siendo deber del Juzgador, en su labor de administrar justicia, dictar un fallo eficaz, que no deje dudas a las partes en cuanto a la correcta aplicación del Derecho, constituyéndose con tal proceder un grave desatino que desdice de una cabal actuación jurisdiccional.

De tal modo, éste Tribunal Colegiado considera oportuno resaltar, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia, la cual debe garantizarse en las diferentes etapas del proceso, siendo la función imperante del Juez, realizar el “Control” de la legalidad del proceso, a los efectos de que bajo ningún concepto se incurra en la violación del mismo, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia. Así las cosas, necesario es traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/11/11, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. N° 10-0667:

“Por tal motivo, la Sala precisa que el legitimado activo podía solicitar la nulidad absoluta del auto de la audiencia preliminar celebrada el 10 de marzo del 2010 y de lo decidido en extenso, en el auto dictado el 23 de marzo de 2010 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, toda vez que las presuntas omisiones de pronunciamiento se corresponde con un vicio que se puede subsumir en el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal(ver, en ese sentido y en un caso análogo, la sentencia N° 940, del 15 de junio de 2011, caso: Carlos José Mascareño Pérez), en el cual se señaló: (…)La Sala señala además que, si bien en el referido fallo la Sala estableció que las nulidades no están concebidas como un medio recursivo como lo es la apelación, si constituyen un medio de impugnación para aquellas actuaciones procesales acaecidas con infracción de derechos y garantías constitucionales, toda vez que a través de la nulidad es posible alegar la “inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República” . Resaltado de la Corte de Apelaciones.


En razón a lo argumentado, vistas las trasgresiones a las garantías constitucionales referidas al Derecho a la Defensa, Igualdad ante la Ley, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso y en virtud de haberse constatado la presencia del vicio de Inmotivación y Contradicion en el fallo recurrido por la vía de Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo, deviene como consecuencia lógica de ello, la anulación del mismo, por lo tanto, se le hace menester a esta Corte de Apelaciones ANULAR de Oficio, de conformidad con los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada por el Tribunal por el ciudadano Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 28 de Octubre del presente año, en ocasión a la Audiencia de Presentación de Imputados y que fuere fundamentado en fecha 29 de Octubre de 2014, en el cual decreta a los ciudadanos imputados ALBERTO JOSE GONZALEZ BLANCO y WINDER NICOLAS JESUS VILLEGAS, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y estar atento al llamado del Tribunal y el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º y 9º eiusdem; dejándose vigente la situación jurídica que mantenían los ciudadanos imputados, antes de la Decisión que hoy se anula, considerando la Alzada prudente ORDENAR la redistribución de la causa, a los fines de que se celebre la Audiencia de Presentación con un Juez distinto al emisor de la decisión que hoy se anula, debiendo realizarse tal Audiencia bajo los principios de Celeridad Procesal, respetando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 44 de nuestro Máximo Texto Legal. Y así se decide.-

Bajo tal contexto y de acuerdo al criterio jurisprudencial que se hace cita, emanado de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, considera esta Alzada pertinente señalar, que la pretendida motivación de la decisión emitida por el Juzgado 1º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, no responde a motivos serios y determinantes que demuestren la Procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en el ordinal 3º y 9º, toda vez, que el Juez de Instancia sostiene como base medular de su Decisión, lo siguiente: “medida de coerción que se impone por cuanto este juzgador la considera suficiente para garantizar las resultas de la presente investigación”. En ese sentido, de la revisión del expediente, tal y como queda constatado al folio ciento cinco (105) y Ss. de la presente causa.

Ahora bien, de la misma manera se desprende del caso que nos ocupa que el Juzgador artífice de la recurrida no explico razonadamente los motivos por las cuales acordó imponer a los ciudadanos una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, por cuanto de autos se desprende que la decisión emanada del Tribunal emisor de la recurrida deja sentado que “considero procedente” primeramente para estimar medida de Coerción Personal por cuanto a todo evento se estaba en presencia del delito de Corrupción Propia, desestima los delitos de Asociación Para Delinquir, y considera estar en presencia del delito de Agavillamiento sin fundamentar tales motivo para considerarlo, posteriormente en su dispositiva considera la Juzgadora que hasta esa etapa del proceso no existen ningún elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de estos ciudadanos, en todos los ilícitos penales señalados por el ministerio publico y en consecuencia desestima los mismo, decretando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a los ciudadanos ALBERTO JOSE GONZALEZ BLANCO y WINDER NICOLAS JESUS VILLEGAS; siendo que se verifica que el Juez A quo, es diáfano al expresar, que Admite el delito de Corrupción Propia, desestima el Porte Ilícito de Arma de Fuego y la Asociación para delinquir y estima Agavillamiento, y luego consecutivamente a ello desestima los delitos precalificados por el Ministerio Publico y decide otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad (Medida Cautelar menos gravosa) a los imputados ALBERTO JOSE GONZALEZ BLANCO y WINDER NICOLAS JESUS VILLEGAS, sin hacer el correspondiente análisis, como se reitera, de las razones por las cuales otorga ciertas Medidas (menos gravosas) solo expresando “para garantizar las resultas del proceso”. De tal modo, éste Tribunal Colegiado considera oportuno resaltar, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia, la cual debe garantizarse en las diferentes etapas del proceso, siendo la función imperante del Juez, realizar el “Control” de la legalidad del proceso, a los efectos de que bajo ningún concepto se incurra en la violación del mismo, por cuanto la Ley Adjetiva Penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de estos Tribunales, para que de esta manera no se violente el orden procesal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia.

En relación a ello, cabe destacar, que en el ejercicio de administración de justicia, los jueces al Imponer una Medida de Coerción Personal, bien sea, Cautelar Sustitutiva o Privativa de Libertad, están sometidos a una serie de parámetros entre los cuales se encuentra motivar dicho Imposición, es decir, el Juzgador debe expresar concisa y claramente los razonamientos por los cuales disiente de Imponer una Medida Cautelar Sustitutiva o una Medida Privativa, tal como en el presente caso, no dejando dudas en los fundamentos de su pronunciamiento. En el caso que nos ocupa, el Juzgadora A Quo, no dejó plasmado concreta y motivadamente las circunstancias por las cuales decidió otorgar la medida cautelar, dejando plasmado únicamente, que con dicha medida, es suficiente a su criterio, para llevar a cabo la investigación, creando así un desconcierto en la providencia que hoy se recurre, lo cual resulta una situación lesiva al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva. Siendo esto así, se hace necesario citar, Sentencia Nº 288 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C9-0113 de fecha 16/06/2009 “…si bien es cierto, que el Tribunal de Instancia no estaba obligado a acoger el cambio de calificación jurídica, éste debía motivar en su decisión, porque acogió el mencionado cambió de calificación, expresando sus razones de hecho y derecho, conforme a los elementos probatorios acreditados (…) lo que no se realizó en la presente causa, incurriendo con esta omisión en el vicio inmotivación (…) vulnerando flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa…”.

En tal sentido, se vislumbra Inmotivado el fallo elevado a ésta Superior Instancia, deviniendo como consecuencia lógica de ello, la anulación del mismo, toda vez que, ciertamente el juzgador artífice de la decisión in comento incurre en el vicio de inmotivación y contradicción, eludiendo el artículo 173 de nuestra Ley adjetiva Penal, como se dijo en párrafos anteriores, obviando plasmar dentro de la recurrida las razones por las cuales considero imponer a los imputados ALBERTO JOSE GONZALEZ BLANCO y WINDER NICOLAS JESUS VILLEGAS, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de acuerdo al artículo 242 ordinal 3º y 9º consistente Presentaciones Periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y estar atento al llamado del Tribunal y el Ministerio Publico.

Al respecto, se hace preciso hacer cita de decisión de la Sala de Casación Civil, donde mediante Sentencia N° 136 del 12 de junio de 2001 (caso: Hugo Díaz y otros), estableció lo siguiente: “…el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos. Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber: 1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tiene relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión…”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. (Vid. Sentencia de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia <25-09-2008). (Subrayado de la Corte de Apelaciones). Es por ello que esta Sala Única no puede convalidar un pronunciamiento que carezca de motivación o que la misma sea contradictoria.

Por todo lo anteriormente señalado, observándose el pronunciamiento dictado en contravención a la ley adjetiva proferido por el Tribunal 1º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se le hace menester a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones proceder a la ANULACIÓN de oficio la decisión dictada por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 29 de Octubre de 2014, mediante la cual el Juez A Quo decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 1º y 3º a favor de los ciudadanos ALBERTO JOSE GONZALEZ BLANCO y WINDER NICOLAS JESUS VILLEGAS, asimismo se ordena REPONER la causa, al estado de que un Tribunal en Funciones de Control distinto al que emitiera la decisión objetada celebre una nueva Audiencia de Presentación, dejándose vigente la situación que mantenían los imputados ALBERTO JOSE GONZALEZ BLANCO y WINDER NICOLAS JESUS VILLEGAS, al momento de la Audiencia de Presentación, por lo que se ordena al Tribunal de Primera Instancia al que corresponda la presente causa luego de la distribución realizar Audiencia de Presentación sin incurrir en los vicios ya detectados, haciéndose énfasis en que la misma debe realizarse respetándose las disposiciones contenidas en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual es dentro de las 48 horas. . Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación ejercido contra Auto Interlocutorio con EFECTO SUSPENSIVO interpuesto con asidero en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abg. JAIGLED JAIME, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público en la causa penal seguida a los ciudadanos ALBERTO JOSE GONZALEZ BLANCO y WINDER NICOLAS JESUS VILLEGAS por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION PROPIA ASOSIACION PARA DELINQUIR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: Se ANULA de oficio, de acuerdo a los artículos 173, 190, 191 y los criterios jurisprudenciales citados emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 29 de Octubre de 2014, mediante la cual el Juez A Quo decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 3º y 9º a favor de los ciudadanos ALBERTO JOSE GONZALEZ BLANCO y WINDER NICOLAS JESUS VILLEGAS. TERCERO: se ordena REPONER la causa, al estado de que un Tribunal en Funciones de Control distinto al que emitiera la decisión objetada celebre una nueva Audiencia de Presentación, dejándose vigente la situación que mantenían los imputados ALBERTO JOSE GONZALEZ BLANCO y WINDER NICOLAS JESUS VILLEGAS, al momento de la Audiencia de Presentación, por lo que se ordena al Tribunal de Primera Instancia al que corresponda la presente causa luego de la distribución, realizar Audiencia de Presentación sin incurrir en los vicios ya detectados, haciéndose énfasis en que la misma debe realizarse respetándose las disposiciones contenidas en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual es dentro de las 48 horas. Y ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014).
Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-


JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO


Los Jueces Superiores Miembro De Sal,


DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR


DR. GILBERTO JOSE LOPEZ
JUEZ SUPERIOR


SECRETARIA DE SALA
ABOG. YORIS RODRIGUEZ





GMC/GQG/GJLM/ YR/Andrimar*