REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolivar, 11 de Noviembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2014-000036
ASUNTO : FP01-R-2014-000036
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA
Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2014-00036
Nro. Causa en Alzada
FP12-P-2013-002723
Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: Tribunal 1º en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz
RECURRENTE: ABG. JULNEILA RODRIGUEZ GONZALEZ
(Defensor Privado)
IMPUTADO ANGEL JOSE FALCON BLANCO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
Se recibió en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones que luego de su entrada se identificaron con el Nro. FP01-R-2014-000036, contentiva de Recurso de Apelación, en la modalidad de Autos, interpuesto por el ciudadano ABG. JULNEILA RODRIGUEZ GONZALEZ en su condición de Defensor Privado, del ciudadano ANGEL JOSE FALCON BLANCO, en contra de la decisión de fecha 02/09/2014 por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, Mediante la cual el A quo Decreta la Privativa de Libertad al imputado de autos.-
Para su inadmisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Asimismo el artículo 428 ibídem, establece: “…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”
De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Sala que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.
Ahora bien, se hace constar que, el ciudadano abogado JULNEILA RODRIGUEZ GONZALEZ en su condición de Defensor Privado, del ciudadano ANGEL JOSE FALCON BLANCO, presento Recurso de Apelación en fecha 24 de Septiembre de 2014, es decir, al haber transcurrido un lapso de DIECISEIS (16) DIAS hábiles contados a partir de la publicación del auto de presentación en relación a la medida de privación de libertad de Conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 02/09/2013, y así como lo señala la Certificación de Audiencias de fecha 13 de octubre de 2014, suscrita por el Secretario de Sala, Abog. MARIA GABRIELA BRITO MORENO, donde indica: “...El Suscrito Secretario de Sala ABG. MARIA GABRIELA BRITO MORENO, de este Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, hace constar lo siguiente: que el día 02 de septiembre del año 2013 este Tribunal dicto auto de privación de Libertad en contra de la acusada de autos, ANGEL JOSE FALCON BLANCO por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano publicando en fecha 02 de septiembre del año 2013, Computándose dieciséis (16) días de despacho discriminados de la siguiente manera, 03,04,05,06.09,10,11,12,13,16,17,18,19,20,23, y 24 este ultimo fecha en el cual interpuso el Recurso de Apelación y en fecha quince (15) de octubre de 2013, el tribunal primero de control libro boleta de emplazamiento al Fiscal del Ministerio Publico, sin constar a la presente fecha que haya contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado, certificación que se hace en puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil trece 2013…”.-
Ahora bien, luego del estudio realizado a las presentes actuaciones, en ellas se evidencia lo siguiente: La decisión impugnada fue dictada por el Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz Mediante la cual el A quo Decreta la Privativa de Libertad al imputado de autos., en fecha 02/09/2013, en contra del Ciudadano ANGEL JOSE FALCON BLANCO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO…”, En ese sentido, se desprende de las actuaciones que en fecha 24 de septiembre de 2013, el precitado abogado JULNEILA RODRIGUEZ GONZALEZ interpuso Recurso de Apelación de Auto al dieciséis (16) día hábil desde la fecha de dictada la decisión.
Así las cosas, se desprende de las actuaciones remesadas hasta esta Sala colegiada, que el Representante Judicial del Ciudadano ANGEL JOSE FALCON BLANCO, interpuso el Recurso de Apelación en fecha 24 de septiembre de 2013, es decir, al dieciséis (16) Día Hábil de la Publicación de auto de medida privativa de libertad, de fecha 02 de septiembre de 2013, la cual se encontraba dentro del lapso para su publicación; a la luz de las disposiciones procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 440 que establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, se observa que la norma transcrita señala que las apelaciones de auto deben ser ejercida “DENTRO DEL TÉRMINO DE CINCO DIAS”, contados a partir de la publicación del fallo o de la notificación de la parte recurrente. Es claro que para la fecha de presentar el apelante el Recurso de Apelación, dicho término se encontraba fenecido; razón por la cual, esta Corte de Apelaciones debe forzosamente concluir que, la apelación propuesta, es EXTEMPORANEA, por haber sido presentada fuera del lapso, es decir tardíamente, como así expresamente se establece por aplicación de lo dispuesto en el artículo 428, literal “b”, del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, forzosamente la decisión de esta Sala es la declaratoria de INADMISIBILIDAD, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación, en la modalidad de Autos, interpuesto por el ciudadano abogado JULNEILA RODRIGUEZ GONZALEZ en su condición de Defensora Publica, del ciudadano ANGEL JOSE FALCON BLANCO en contra de la decisión de fecha 002 de SEPTIEMBRE de 2013 con relación al auto de la medida privativa de libertad, por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial de Puerto Ordaz, Mediante la cual el A quo Decreto de conformidad al articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano ANGEL JOSE FALCON BLANCO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los once (11) días del mes de noviembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, Diarícese y Regístrese.-
ABOG. JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GILDA MATA CARIACO
Los Jueces Superiores Miembros De La Sala
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR PONENTE
ABOG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
SECRETARIA DE SALA
ABG. YORIS RODRIGUEZ
GMC/GQG/GJLM/YR/AAr*