REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolivar, 11 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2013-003820
ASUNTO : FP01-R-2014-000209
JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2013-003820 Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2014-000209
Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar
RECURRENTE: Abogado Magdiel Ojeda
Fiscal Primero del Ministerio Publico
DEFENSORES: Abogado Tomas Gracian y Abg. Angel Delgado
PROCESADOS: PRIETO BARRIOS JUAN JOSE, RICHARD JESUS FRANCO, CORASPE BARRIOS YOTSI JOHAN y ROJAS ARCHIVOL OSCAR MANUEL
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA
MOTIVO: Apelación de auto interlocutorio

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por el abogado Magdiel Ojeda, quien funge como Fiscal Primero del Ministerio Publico, a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por la ciudadana juez 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 07 de abril de 2014, en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual dicto auto apertura de juicio, y impone medida privativa judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º y 3º y 238 ordinales 1º y º2 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio (34) al cuarenta y nueve (49) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el tribunal a quo, el cual es del tenor siguiente:

“…Corresponde a este Juzgador ejercer el control jurisdiccional del ejercicio de la acción penal con fundamento en lo establecido en el artículo 264 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), lo cual implica determinar si la acusación reúne los requisitos procesales, formales y materiales exigidos por la ley para acordar el enjuiciamiento, y en el caso de ser admisible la acusación, establecer los términos y condiciones en los cuales habría de celebrarse el eventual juicio oral, o en el caso contrario, anular o desestimar la acusación, total o parcialmente; ordenar la subsanación de defectos formales esenciales o declarar con lugar una excepción procesal, según sea el caso; razón por la cual este juzgador decide lo siguiente: PRIMERO: En relación con los requisitos procesales, observa este Tribunal que el proceso se inició de acuerdo con las reglas de procedimiento establecidas en la ley e igualmente, se observa que se cumplió con la garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa al derecho que tiene toda persona de ser informada de la acusación, se observa que en fecha 02-01-2014, se celebró Audiencia de Presentación en la cual se le indicó al imputado, los hechos por los cuales se les sometía a un proceso penal, siendo por estos mismos hechos por los que se presentó la Acusación, existiendo por tanto, una congruencia objetiva y subjetiva entre la imputación y la acusación, en consecuencia, considera este juzgador que la acusación si cumplió con los requisitos procesales exigidos por la ley. SEGUNDO: En relación con los requisitos formales, Escuchada como ha sido las exposiciones de las partes y revisado el escrito acusación en su capítulo I, identifica al imputado, hoy acusado. En el capítulo II presenta una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos, los cuales ocurrieron, señala los elementos de convicción la Representación fiscal. En el capítulo IV, el Ministerio Público establece como precepto jurídico de la imputación, de la conducta de los imputados RICHARD JESUS FRANCO, titular de la cedula de identidad N° 19.297.728, por encontrarlo incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° cuarto supuesto y 458 ambos del Código Penal, PRIETO BARRIOS JUAN JOSE, titular de la cedula de identidad N° 16221489, por encontrarlo incurso en el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° cuarto supuesto y 458 ambos del Código Penal en concordancia con el precepto legal 84 numeral 3° ejusdem, CORASPE BARRIOS YOTSI JOHAN, titular de la cedula de identidad N° 25.755372 y ROJAS ARCHIVOL OSCAR SAMUEL, titular de la cedula de identidad N° 17162805, por encontrarlos incursos en los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, cuarto supuesto y 458 ambos del Código Penal, en concordancia con el precepto legal 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso LIRA MARCELO BERNARDO y de los ciudadanos ANA MARTINEZ, esposa del occiso, ABEL MOGILLON, ANBERMER LIRA, quienes son hijos del occiso, y otras victimas del Robo Agravado de nombre MARIA JOSEFINA MARTINEZ, DEIBYS FERNANDEZ, BLAS SOTO, ANTONIO MARTINEZ. TERCERO: Con respecto a los presupuestos materiales, que se entiende por estos, si existe una alta probabilidad de que los ciudadanos los ciudadanos RICHARD JESUS FRANCO, PRIETO BARRIOS JUAN JOSE, CORASPE BARRIOS YOTSI JOHAN, ROJAS ARCHIVOL OSCAR SAMUEL, hayan participado en los hechos que se le imputan, en este sentido el tribunal observa que se evidencia en el Auto Fundado de fecha 06/01/2014, el tribunal a cargo para el momento del Dr. Roberto Delgado, modifico los tipos penales precalificados por la representación del Ministerio Publico, asimismo se evidencia que en el cuerpo del expediente no hubo una imputación previa a los fines de poder el Ministerio Publico en su acusación mantener la calificación jurídica imputada desde un principio por el Ministerio Publico, es decir, el Ministerio Publico puede efectivamente insistir en el delito imputado desde un principio, siempre y cuando impute el delito nuevamente, debido a que los mismos fueron desestimados en la audiencia de presentación, por lo que revisadas las actuaciones el tribunal estima que efectivamente concurren las circunstancias fácticas que motivaron la modificación de la calificación de los imputados de marras, tal como lo señalo el tribunal en el Auto Fundado de fecha 06/01/2014 que motivo la decisión de la audiencia de presentación celebrada en fecha 02/01/2014, en tal sentido el tribunal pasara a modificar la calificación jurídica admitiendo la acusación parcialmente por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 422 del Código Penal del hoy occiso LIRA MARCELO BERNARDO y de los ciudadanos ANA MARTINEZ, esposa del occiso, ABEL MOGILLON, ANBERMER LIRA, quienes son hijos del occiso, en consecuencia admite parcialmente la acusación, igualmente respecto a las excepciones opuestas por la defensa privada Abg. Tomas Gracian, las mismas constituyen defensa de fondo y sus alegatos solo adquieran valor al momento de evacuar y valorar cada uno de los medios de pruebas que han sido presentados a los fines de desvirtuar o no la calificación dada por el Ministerio Publico, por lo que se declara sin lugar las mismas. CUARTO: En cuanto a los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, este Tribunal admite las mismas por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios a los fines de hacer sustentable el pronóstico de condena en la Etapa Procesal de Juicio Oral y Público, asimismo se admiten los medios de pruebas promovidos por la defensa, al igual que se acoge al principio de comunidad de la prueba. QUINTO: Una vez admitida la acusación, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, el Tribunal impone a los acusados RICHARD JESUS FRANCO, PRIETO BARRIOS JUAN JOSE, CORASPE BARRIOS YOTSI JOHAN, ROJAS ARCHIVOL OSCAR SAMUEL, de los Medios Alternativos para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento por la Admisión de los Hechos, tal como lo dispone los artículos 41, 42, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en consecuencia se le concede la palabra a los acusados, quienes a viva voz manifestaron lo siguiente: RICHARD JESUS FRANCO: “NO ADMITO LOS HECHOS. Es Todo”. PRIETO BARRIOS JUAN JOSE: “NO ADMITO LOS HECHOS. Es Todo”. CORASPE BARRIOS YOTSI JOHAN: “NO ADMITO LOS HECHOS. Es Todo”. y ROJAS ARCHIVOL OSCAR SAMUEL: “NO ADMITO LOS HECHOS. Es Todo”. SEXTO: En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena el ENJUICIAMIENTO y la APERTURA AL JUICIO ORAL y PÚBLICO de los ciudadanos RICHARD JESUS FRANCO, titular de la cedula de identidad N° 19.297.728, residenciado en el Barrio la Toma, Calle Principal, Casa Sin Numero, esta Pintada Verde Con Blanco, de profesión Albañil, teléfono 04249239738. PRIETO BARRIOS JUAN JOSE, titular de la cedula de identidad N° 16221489, de profesión taxista, residenciado en Barrio Villa Bolívar, Sector Los Próceres, Parroquia Agua Salada, Calle N° 05, Casa Nº 37 de esta Ciudad, teléfono 0416-9898221. CORASPE BARRIOS YOTSI JOHAN, titular de la cedula de identidad N° 25.755372, residenciado en Brisas del sur 1, calle la línea, casa sin numero, de profesión ayudante de construcción en las 1200, teléfono 0424-3569563. ROJAS ARCHIVOL OSCAR SAMUEL, titular de la cedula de identidad N° 17162805, de profesión Ayudante de albañilería y trabajo en el campo, Residenciado en el Barrio Menca de Leoni, casa N° 69, calle Jesús Soto, teléfono 0424-9096272, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 422 del Código Penal del hoy occiso LIRA MARCELO BERNARDO, manteniendo a los imputados, hoy acusados de auto, la medida privativa judicial de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2° y 3° y 238, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto por este tribunal en fecha 02/01/2014, en Audiencia de Presentación.(…..) este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, ACUERDA de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el ENJUICIAMIENTO y la APERTURA AL JUICIO ORAL y PÚBLICO de los ciudadanos RICHARD JESUS FRANCO, titular de la cedula de identidad N° 19.297.728, residenciado en el Barrio la Toma, Calle Principal, Casa Sin Numero, esta Pintada Verde Con Blanco, de profesión Albañil, teléfono 04249239738. PRIETO BARRIOS JUAN JOSE, titular de la cedula de identidad N° 16221489, de profesión taxista, residenciado en Barrio Villa Bolívar, Sector Los Próceres, Parroquia Agua Salada, Calle N° 05, Casa Nº 37 de esta Ciudad, teléfono 0416-9898221. CORASPE BARRIOS YOTSI JOHAN, titular de la cedula de identidad N° 25.755372, residenciado en Brisas del sur 1, calle la línea, casa sin numero, de profesión ayudante de construcción en las 1200, teléfono 0424-3569563. ROJAS ARCHIVOL OSCAR SAMUEL, titular de la cedula de identidad N° 17162805, de profesión Ayudante de albañilería y trabajo en el campo, Residenciado en el Barrio Menca de Leoni, casa N° 69, calle Jesús Soto, teléfono 0424-9096272, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 422 del Código Penal del hoy occiso LIRA MARCELO BERNARDO, manteniendo a los imputados, hoy acusados de auto, la medida privativa judicial de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, ordinales 1°, 2° y 3°, 237 ordinales 2° y 3° y 238, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto por este tribunal en fecha 02/01/2014, en Audiencia de Presentación…”.


II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, el abogado MAGDIEL OJEDA MORENO, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico, interpone recurso de apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Vista la decisión dictada y luego del estudio pormenorizado de la misma, esta Representación Fiscal observa en primer lugar que el A-quo, se contradice al afirmar, en el punto PRIMERO de su dispositiva, que el escrito acusatorio cumplió con los requisitos procesales exigidos por la ley, al observar que en fecha 02-01-2014, se celebro Audiencia de presentación en la cual se le indicio a los imputados, los hechos por los cuales se les sometía a un proceso penal, siendo por estos mismos hechos por los que se presento la Acusación, existiendo por tanto, una congruencia objetiva y subjetiva entre la imputación y la acusación. Pero luego el juzgador sostiene, que el cuerpo del expediente no hubo una imputación previa a los fines de poder el Ministerio Publico en su acusación mantener la calificación jurídica imputada desde un principio por el Ministerio Publico, es decir, el Ministerio Publico puede efectivamente insistir en el delito imputado desde un principio, siempre u cuando impute el delito nuevamente, debido a que los mismos fueron desestimados en la audiencia de presentación. Y en tal sentido el tribunal modificó la calificación jurídica admitiendo la acusación parcialmente por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADI DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 422 del Código penal.(…) es importante destacar, que si bien es cierto el Juez de Control, pueda cambiar la calificación jurídica, también es cierto que ese cambio de calificación, debe ser fundamentado, es decir debió realizar el estudio de los hechos y verificar porque los mismos no constituían la calificación jurídica dada en la acusación presentada y así motivar la subsuncion de los hechos imputados (…) en el presente caso, el Ministerio Publico, una vez finalizada la fase de investigación, pudo individualizar la participación de cada uno de los imputados, cobrando mayor fuerza de la tesis sostenida en la Audiencia de Presentación de los mismos. Donde se determino y así se atribuye que el ciudadano FRANCO RICHARD JESUS, desplegó los supuestos de hechos contemplados en el articulo 406 numeral 1º, cuarto supuesto y 458 ambos del Código Venezolano, que preve y sanciona el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO; y que a conducta desplegada por PRIETO BARRIOS JUAN JOSE, se subsume dentro de los supuestos de hechos contemplados en el articulo 406 numeral 1º cuarto supuesto y 458 ambos del Código Venezolano, en concordancia con el precepto legal 84 numeral 3º ejusdem, que prevé y sanciona el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO; en cuanto a CORASPE BARRIOS YOTSI JOHAN, y ROJAS ARCHIVOL OSCAR MANUEL, sus conductas se subsume dentro de los supuestos de hechos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO.(..) por lo que es preciso acotar, que le Ministerio Publico puede mantener su postura desde el inicio de la investigación, respecto a la imputación aportada en el acto de audiencia de presentación de imputado; y así ratificándola en el escrito acusatorio, de acuerdo con los elementos que arrojase la investigación dirigida por el mismo, en este sentido se colocaran en el plano jurídico las consideraciones que el A quo, tomo en cuenta para realizar el cambio de calificación, y por otro lado los supuestos que arrojaran la investigación realizada por el Ministerio Publico, para establecer la firmeza de la calificación a que haya lugar para el caso concreto…”

III
DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Gilda Mata Cariaco, Gilberto José López Medina y Gabriela Quiaragua González asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: en esta misma fecha esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ejusdem, el recurso de apelación planteado por el abogado MAGDIEL OJEDA MORENO, quien funge como fiscal del Ministerio Publico, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 439 ordinal 5º ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término que la misma, sostiene como base medular de su demanda, el impugnar el decreto de modificar la calificación y decretar una medida privativa de libertad dictada por el juez 2º de Primera Instancia en Funciones de Control, con sede en ésta Ciudad, en fecha 07 de abril de 2014, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, en la causa penal seguida a los ciudadanos PRIETO BARRIOS JUAN JOSE, RICHARD JESUS FRANCO, CORASPE BARRIOS YOTSI JOHAN y ROJAS ARCHIVOL OSCAR MANUEL.

Señalada la pretensión de la impugnación ejercida, esta sala al respecto apunta que la misma ha perdido su objeto, habida cuenta del cese de la petición litigiosa que sostiene, ello por las razones que seguidamente se explanan:

Como se ha dejado asentado por quienes suscriben, el quejoso en apelación, denuncia el pronunciamiento de la juez a quo, en el cual impone medida cautelar “innominada” referida a fundamentado su escrito recursivo, conforme al ordinal 5º de la norma contenida en el artículo 439 de la ley adjetiva penal.

Ahora bien, puntualizado lo anterior, se hace imperioso mencionar, que de la revisión de las actas procesales, pudo verificar esta alzada, que en fecha 18 de julio del presente año, en la oportunidad de la celebración del juicio oral y público, se acordó la aplicación del procedimiento de “admisión de hechos”, en el cual, vale destacar, se acordó “…otorgándose una medida cautelar de régimen de presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada Ocho (8) días y la prohibición de acercarse a los familiares de la victima. …”, (tal y como se pudo observar en el sistema juris2000).

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a Derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación, es tendiente únicamente a la revisión por parte de la Alzada del cartabón adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético constatar la presencia de oficio de alguna transgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

En el presente caso, consta inserta en las actuaciones de la causa sub examinis, comunicación oficial emitida por el Tribunal Segundo de Ejecución, donde deja asentado que en la celebración del Juicio Oral y Publico, los procesados admitieron los hechos, situación ésta que hace imprósperos de antemano los alegatos pretensión de las quejosas en apelación.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por la accionante en Apelación, cesó cuando se verificó que los Ciudadanos PRIETO BARRIOS JUAN JOSE, RICHARD JESUS FRANCO, CORASPE BARRIOS YOTSI JOHAN y ROJAS ARCHIVOL OSCAR MANUEL, fueron CONDENADOS por Admisión de Hechos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISION. QUINTO: De conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista que la pena impuesta es MENOR de cinco años, se procede a imponerlo de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en régimen de presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este palacio de justicia y la prohibición de acercarse a los familiares de la victima; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de Apelación ejercido. Y así se declara.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Terminado el procedimiento de Apelación intentado; siendo ejercido Recurso de Apelación De Auto ejercido por el Abog. MAGDIEL OJEDA MORENO,en su condición de Fiscal del Ministerio Publico, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 31 de marzo de 2014, y dictada el auto fundado en Fecha 07 de abril de 2014 mediante la cual el Juez A Quo Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los imputados de marras; tal resolución, en efecto a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión.-

Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los once (11) Días del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GILDA MATA CARIACO


Los Jueces Superiores



ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
PONENTE



ABG. GILBERTO JOSE LOPEZ MEDINA




LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. YORIS RODRIGUEZ






GMC/GQG/GJLM/YR/AR
FP01-R-2014-000209