REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 11 de noviembre de 2014
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2012-003874
ASUNTO : FP01-R-2014-000245

JUEZ PONENTE: DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA

Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2012-003874 Nro. Causa en Primera Instancia FP01-R-2014-000245 Nro. Causa en Alzada
RECURRIDO: Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.-
RECURRENTE: Abogada Lizbeth Suegart
Defensa pública.-
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Carlos de Sá Sánchez
Fiscal 1º del Ministerio Público, con competencia en materia de ejecución de sentencias.-
PENADO: José Daniel Mogollón Lasanta.-
DELITOS: Robo agravado de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego.-
MOTIVO: Apelación de auto interlocutorio.-


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación de auto interlocutorio, ejercido por la abogada Lizbeth Suegart, quien funge como defensora pública del ciudadano José Daniel Mogollón Basanta, a los fines de refutar la decisión proferida por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que fuere dictado en fecha 29 de agosto de 2014, mediante el cual revoca la formula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en régimen abierto, al penado José Daniel Mogollón Basanta.

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio trece (13) al quince (15) del expediente, riela pronunciamiento hecho por el tribunal a quo, el cual es del tenor siguiente:

“…En fecha 17/12/2013, este tribunal acordó a favor del penado: JOSÉ DANIEL MOGOLLÓN BASANTA, cédula de identidad Nº V-23.498.003, el Beneficio de Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Régimen Abierto, como Beneficio alternativo de cumplimiento de pena de conformidad con lo pautado en el artículo 500 de la Ley Adjetiva Penal con relación al artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuya medida debía cumplir en el Centro de Residencias Supervisada Dr. Cesar Augusto Dommar.

Riela al folio Nro. 87, acta de fecha 07-08-14, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Residencia Supervisada Dr. César Augusto Dommar, dejando constancia entre otras cosas de lo siguiente: “A la fecha de la elaboración de la presente acta el penado tenía un total de Veinte y Dos (22) días evadido del centro”…, DECISIÓN DEL CONSEJO DE DISCIPLINA: Los miembros de Consejo deciden solicitar la REVOCATORIA del Beneficio del Régimen Abierto basados en el Reglamento Interno de los Centros de Residencias Supervisadas y basados en los artículos 30-31 numeral 4, artículo 33-34 numeral 2 y 10, artículo 35-36 numeral 5, 6 y 7, artículo 37-38 numeral 3, y artículo 42, sustentado este último en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.


En atención a que el prenombrado penado incurrió en una de las causales de Revocatoria del Beneficio del Régimen Abierto, como lo fue el hecho cierto de que el penado incumplió con las condiciones establecidas en el Centro de Residencia Supervisada, Dr. César Augusto Dommar, los cuales a través de acta levantada en el Consejo llegaron a la conclusión de la solicitud de la revocatoria por incumplimiento de las presentaciones, teniendo el mismo aproximadamente Veinte y Dos (22) días evadido del centro, el cual estaba condicionado a cumplir con las obligaciones impuestas al momento de concedérsele el beneficio acordado, defraudando así pues la confianza que el Estado depositó en el, al otorgarle tal beneficio aunado que con esa conducta no se logra el fin primordial de la pena la cual va dirigida a la resocialización del penado, siendo este el enlace o camino para que emprenda su reinserción social; analizados estos elementos de convicción se infiere a que el penado carece de madurez y disposición necesarios para la reinserción social como ciudadano útil, en consecuencia; se REVOCA el Beneficio Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en el Régimen Abierto, otorgado al penado: JOSÉ DANIEL MOGOLLÓN BASANTA, cédula de identidad Nº V-23.498.003.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ACUERDA: REVOCAR el Beneficio Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en RÉGIMEN ABIERTO, otorgado al penado: JOSÉ DANIEL MOGOLLÓN BASANTA, cédula de identidad Nº V-23.498.003, y en consecuencia se libra ORDEN DE CAPTURA en contra del penado ya identificado. Ofíciese y líbrese las correspondientes boletas de notificación a las partes y una vez ubicado sea puesto a disposición de este tribunal para su respectiva imposición al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cúmplase y Ofíciese lo Conducente…”.


II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, la abogada Lizbeth Suegart, en su condición de defensora pública del penado de autos, interpone recurso de apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…En el caso que nos ocupa, es evidente que las consecuencias de la revocatoria de la medida alternativa de régimen abierto, trae implícito que el penado no podrá optar a otra forma alternativa del cumplimiento de la pena, siendo la consecuencia inmediata, la privación de libertad y el cumplimiento total de la pena, por lo que, estimamos, que el a quo debió considerar necesario la celebración de la audiencia especial para escuchar al penado, en resguardo al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que tiene implícito, el derecho a ser oído como parte del derecho de defensa, tanto en fase administrativa como en fase judicial, de conformidad con el articulo 49 Constitucional; sin embargo, esta audiencia nunca fue convocada, menos aún se cito al penado para celebrar la audiencia y decidir sobre la revocatoria o no del régimen abierto que le había sido concedido al penado antes identificado, todo ello en virtud de que conforme al articulo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal no podrá, después de dictar el auto de revocatoria de la fórmula alterna, reformar su decisión.

El tribunal, sólo se limito a examinar la solicitud de revocatoria del Centro de Residencia Supervisada “Dr. César Augusto Dommar”, que riela al folio Nro. 87, acta de fecha 07-08-14, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Residencia Supervisada “Dr. César Augusto Dommar”, dejando constancia entre otras cosas lo siguiente: “A la fecha de la elaboración de la presente acta el penado tenia un total de veinte y dos (22) días evadido del centro”…, decisión del consejo de disciplina: los miembros del consejo deciden solicitar la revocatoria del beneficio del régimen abierto basados en el reglamento interno de los centros de residencias supervisadas y basados en los artículos 30-31 numeral 33-34 numeral 2 y 10, articulo 35-36 numeral 5, 6 y 7, articulo 37-38 numeral 3, y articulo 42, sustentado este último en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…) Es necesario destacar, que tal como se desprende de las actas procesales se evidencia que tanto el Centro de Residencia Supervisada como el tribunal de la causa tenían la dirección donde reside el penado de autos, consta constancia de residencia del penado actual, en virtud del cambio de residencia otorgada por el a quo, constaba en autos la dirección donde pudo habérsele practicado una citación tanto por el tribunal de la causa como por el Centro de Residencia Supervisada aunado que este ultimo organismo, tiene la obligación de brindar una atención integral e individualizada para lograr una efectiva reinserción a la sociedad del penado tal como lo establece el articulo 8 del reglamento interno de los centros de tratamiento comunitarios y, tampoco fue notificada su defensora para colaborar en su ubicación.

De los fundamentos antes expuestos se puede evidenciar que el penado jamás fue escuchado, ni por el delegado de prueba, centro de residencia ni por el tribunal de la causa , sin embargo se tomo la decisión de revocarle la medida de prelibertad, sin oír el motivo de su incumplimiento, obviando el derecho constitucional que tiene de ser escuchado habiéndose vulnerado el derecho del penado de ser oído, de ser impuesto de los motivos por los cuales estaba incurso en una solicitud de revocatoria, de presentar sus alegatos y, de ser valoradas por el tribunal, de haber sido escuchadas las partes en aras de garantizar el equilibrio procesal e igualdad entre las partes, dando garantía al debido proceso, considera la defensa que todas estas circunstancias, unidas a la falta de notificación efectiva del penado, acarrea la nulidad absoluta del acto y como tal de las subsiguientes actuaciones que de él se derivaron y sus consecuencias jurídicas, solicitando así sea declarado por esta Corte…”.


III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto, el ciudadano ABG. CARLOS ALBERTO DE SA SANCHEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público, señala entre otras cosas, lo siguiente:

“Ciudadanos Magistrados, alega la defensa técnica que de conformidad con el articulo 471, en su justa concordancia con el articulo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Segundo de Ejecución debió haber convocado a una audiencia especial, a los fines de que las partes expusieran los argumentos que consideran pertinentes y válidos, antes que el juez tomara una decisión.
Si bien es cierto, que lo alegado por la defensa es válido y tiene su base legal en los artículos del Código Adjetivo Penal supra indicados, no es menos cierto, que el contenido del articulo del Código Adjetivo Penal supra indicados 475 ejusdem, no tiene carácter imperativo para el juez, vale decir, la norma in comento, no obliga a que se fije la audiencia especial, por el contrario, es una potestad que le concede al juez la norma. El artículo en cuestión abre la posibilidad de que aquellos incidentes relativos a as fórmulas alternativas de penas y a todos aquellos que por su importancia el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en Audiencia Oral y Pública, y en caso de que el tribunal no lo estime necesario, decidirá dentro de los tres (03) días siguientes.
Como se evidencia en el caso que nos ocupa el Centro de Residencia Supervisada remitió al Tribunal Segundo de Ejecución, tanto el informe conductual, como el acta del consejo de disciplina.
Es necesario precisar que las solicitudes de revocatoria acordadas por el consejo de disciplina no se notifican al residente (…).
(…) De cualquier forma, la lógica indica que es imposible realizar la notificación de un sujeto que se encuentra evadido o fugado, se fuese imperante su notificación la misma seria de imposible cumplimiento, acarreando la imposibilidad de solicitar la revocatoria del régimen abierto.
Por lo antes expuesto, la lógica que en el presente caso no se quebranto el debido proceso, por el contrario, al residente se le dieron todas las oportunidades para adecuarse al régimen, haciendo caso omiso a los llamados de atención y desplegando una conducta, totalmente, contraria al régimen establecido, a todos aquellos penados que han sido favorecidos o beneficiados con la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el régimen abierto. De esta forma defraudando la confianza que el Estado Venezolano depositó en ella, a los fines de reinsertarla, como una persona útil a la sociedad…”.


DE LA PONENCIA PARA RESOLVER EL RECURSO

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiaragua González y Gilberto José López Medina, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el recurso de apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 439 de nuestra ley adjetiva penal. En atención a ello se observa: En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2014, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 Ejusdem, el recurso de apelación planteado por la abogada Lizbeth Suegart, quien funge como defensora pública del ciudadano José Daniel Mogollón Basanta, quien encuadra su acción rescisoria en la norma 447 Ordinal 4º ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del legajo de actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Alzada que la recurrente cuestiona los fundamentos de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, en fecha 16 de abril del presente año, alegando esencialmente lo siguiente:“… De los fundamentos antes expuestos se puede evidenciar que el penado jamás fue escuchado, ni por el delegado de prueba, centro de residencia ni por el tribunal de la causa , sin embargo se tomo la decisión de revocarle la medida de prelibertad, sin oír el motivo de su incumplimiento, obviando el derecho constitucional que tiene de ser escuchado habiéndose vulnerado el derecho del penado de ser oído, de ser impuesto de los motivos por los cuales estaba incurso en una solicitud de revocatoria, de presentar sus alegatos y, de ser valoradas por el tribunal, de haber sido escuchadas las partes en aras de garantizar el equilibrio procesal e igualdad entre las partes, dando garantía al debido proceso, considera la defensa que todas estas circunstancias, unidas a la falta de notificación efectiva del penado, acarrea la nulidad absoluta del acto y como tal de las subsiguientes actuaciones que de él se derivaron y sus consecuencias jurídicas, solicitando así sea declarado por esta Corte...”.

Ahora bien, estima esta alzada que lo alegado por la recurrente en relación con la presunta violación a los derechos del penado, por parte del tribunal a quo, al revocar la formula alternativa de cumplimiento de pana (régimen abierto), no consigue asidero en relación a lo estipulado en la ley adjetiva penal, pues se observa de la decisión objeto de apelación, que en fecha 07 de agosto del año en curso, funcionarios adscritos al Centro de Residencia Supervisada Dr. Augusto Dommar, suscribieron acta donde hacen constar que el penado de autos tenía un total de veintidós (22) día evadido del referido centro.

De tal manera, no comprende la alzada, el fundamento fáctico empleado por quien ejerce la presente acción rescisoria, pues el juzgador artífice de la decisión recurrida, en observancia de los criterios establecidos en acta suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Residencia Supervisada Dr. Augusto Dommar, que el imputado de autos incumplió con las condiciones establecidas en el referido centro.

Así las cosas, a juicio de quienes suscriben, la decisión que se pretende impugnar no lesiona en modo alguno los derechos del procesado, en razón a que el juzgador de la primera instancia, actuando dentro del límite de sus atribuciones, al verificar el acta levantada por el Consejo, los cuales solicitaron la revocatoria por incumplimiento de las presentaciones, y por consiguiente se determinó que el penado carece de madurez y disposición, necesarios para la reinserción social como ciudadano útil, esta facultado para negar o revocar la formula alternativa otorgada previamente, no estando obligado a acatar o a considerar satisfechos los numerales del artículo 488 de la ley adjetiva penal, en razón del incumplimiento de las presentaciones ante el Centro de Residencia Supervisada Dr. Augusto Dommar, dada la variabilidad de la conducta que puede mostrar el penado, en el cumplimiento de su condena.

A tal evento, se cita el contenido del artículo 488 (antes 500) del Código Orgánico Procesal:

“Art. 488. Régimen Abierto. El tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

3. Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.
4. Que laguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o la Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria…”. (Destacado de ésta alzada).

Del estudio y análisis de la norma en mención, así como del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se infiere que la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en régimen abierto, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador ve limitada su aplicación, al cumplimiento de una serie de requisitos, lo cual no debe ser obviado por el juez competente en materia de ejecución de sentencias, el cual está obligado por mandato expreso a verificar que el procesado haya cumplido de manera inequívoca y concurrente con cada una de las exigencias que establece el mentado artículo, para el otorgamiento de las fórmulas alternativas que contempla nuestro ordenamiento jurídico.
En seguimiento a ello, se apunta que el legislador estableció como premisa la aplicación de “las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad”, con preferencia a aquellas de naturaleza reclusoria, es por ello que instauró en el Código Orgánico Procesal Penal disposiciones dirigidas a fomentar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, que permitan que el condenado pueda cumplir la pena fuera de los establecimientos penitenciarios, teniendo como fin primordial, la resocialización del penado, tomando en consideración para ello una serie de circunstancias. Sin embargo, es importante resaltar, que tal situación no obsta para que el legislador pueda establecer, como en efecto lo hizo, una serie de limitantes o requisitos para aquellos quienes pretenden acogerse a dichos procedimientos.

En tal sentido, si bien el legislador otorgó mecanismos alternativos al cumplimiento de la pena de aquellos de tipo reclusorio, dichos beneficios deben encontrar necesariamente límites, por una parte, porque no es plausible, ni eficaz, otorgar los beneficios previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a aquellos quienes las fórmulas alternativas o demás beneficios no han dado resultado y por otra parte, porque dichos individuos representan un potencial riesgo para la colectividad.

Por tanto, vislumbrada la insolvencia de requisitos para hacer prosperar el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, específicamente la de régimen abierto, ésta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR, conforme al artículo 488 del Código Orgánico Procesal, el recurso de apelación ejercido contra auto interlocurio por la abogada Lizbeth Suegart, quien funge como defensora pública del ciudadano José Daniel Mogollón Basanta, a los fines de refutar la decisión proferida por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 29 de agosto de 2014, mediante el cual revoca la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en régimen abierto, al penado José Daniel Mogollón Basanta. Por consiguiente, se Confirma el fallo objetado. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR, conforme al artículo 488 del Código Orgánico Procesal, el recurso de apelación ejercido contra auto interlocurio por la abogada Lizbeth Suegart, quien funge como defensora pública del ciudadano José Daniel Mogollón Basanta, a los fines de refutar la decisión proferida por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, que fuere dictado en fecha 29 de agosto de 2014, mediante el cual revoca la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consistente en régimen abierto, al penado José Daniel Mogollón Basanta. Por consiguiente, se Confirma el fallo objetado.
Diarícese, publíquese, regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.


DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. GILBERTO JOSÉ LÓPEZ MEDINA
JUEZ SUPERIOR
PONENTE





DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ
JUEZ SUPERIOR


LA SECRETARIA DE LA SALA
ABG. YORIS RODRIGUEZ

GMC/GJLM/GQ/YR/mm.